octubre 15, 2006

Instituciones, pautas y variedad de imperativos

 Instituciones, pautas y variedad de imperativos
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - III 

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 3. Instituciones, pautas y variedad de imperativos de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 45-60), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 2 [ Sociedad, derecho y cultura (Meabe, 1999: 30-45)] del libro (Salvador, 2000b).

2. Antecedentes.

En el § 2, Meabe, al considerar la plataforma del derecho,  examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre  sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34). En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37), y determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37). Finalmente, analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40 ).

3. Desarrollo.

Instituciones, pautas y variedad de extensiones significativas de estas. Explica Meabe que el estudio hecho de las instituciones puso de manifiesto la curiosa duplicidad de la materia que informa al diverso conjunto de las disciplinas prescriptivas (Meabe, 1999: 45), la que esta dada por la singularidad de que (las instituciones) se  localizan  tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. En consecuencia, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141) que, recordemos, es comprensiva del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). Meabe se propone examinar las distintas modalidades que presentan las pautas en relación a cada uno de los ordenes prescriptivos considerados con arreglo al desglose clasificatorio proveniente de las llamadas ciencias sociales ( a saber el derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos), pero de momento, solo se ocupará de la diversidad de modalidades y de las relaciones de sentido que ponen de manifiesto, en cada caso, los diferentes ordenes o conjuntos regulatorios que la filosofía práctica considera desde la perspectiva profundizada del deber y la ciencia social desde el horizonte descriptivo de las instituciones (Meabe, 1999: 45-46). En función de ello el autor, atendiendo al desglose clasificatorio de las ciencias sociales, considera previamente la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas examinando las obras de H. A. L. Hart y Hans Kelsen (Meabe, 1999: 46-50), pero nosotros, para facilitar la correcta inteligencia del texto, preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación.

Predominio de lo normativo y desarrollo del paradigma de la ciencia positivista. Señala Meabe que el predominio de lo normativo que se advierte en el estudio del derecho, solo se explica como resultado del desarrollo del paradigma positivista que reacciona frente al dilema de von Kirchmann (Meabe, 1999: 102-104; ver también Discurso pseudocientífico: 126 y Quiebre teórico: 157) y que presenta al menos tres etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX (Meabe, 1999: 51), a saber:

- Primera etapa. Esta etapa, se asocia a la madurez de la escuela histórica (Meabe, 1999: 138-139) tal como la encontramos en J. J. Bachofen y en la ulterior jurisprudencia de conceptos que pone el foco en la representación del fenómeno jurídico que solo se entiende y se registra como norma cuyo enunciado se encuentra en la ley o en la costumbre. Tanto el positivismo analítico (Meabe, 1999: 106) de John Austin (Meabe, 1999: 110-111), tributario de las enseñanzas de Federico Carlos de Savigny, como las orientaciones exegéticas edificadas en torno a los comentarios de la nueva legislación civil codificada que se inicia con el Código Napoleon, coinciden en ese punto fijando una especie de estándar de debate para todo el siglo XIX (Meabe, 1999: 51).

- Segunda etapa. En esta etapa, la primera va a ser revisada, en lo que hace a sus extensiones significativas, por Rudolf von Ihering. Sin embargo, esta etapa representa algo mas que una mera reformulación, y bien puede decirse que es a partir de Ihering que se construye en la cultura occidental europea y en su hinterland teórico la nueva disciplina de estudio que se ocupa de manera particular del desarrollo de una teoría general del derecho que se preocupa por dar cuenta del conocimiento jurídico en forma especializada y programática (Meabe, 1999: 51). Pero, no será Ihering - que aporta los elementos básicos de ese programa - el que dará cima a la nueva materia, sino un seguidor suyo algo heterodoxo, el jurista e historiador ruso N. M. Korkounov, cuya obra Obstchoja teorija prawa [Teoría General del Derecho, (St.Petersburgo, 1898), que pronto fué traducida al francés con el titulo de Cours de Théorie Génerale du Droit (París, 1903)], viene a ser la primera expresión formal de dicho programa, cuya matriz será luego reproducida, aun por aquellos que no lleguen a conocer directamente el texto. El efecto de atmósfera del programa introducido por Ihering y desarrollado por Korkounov, junto a la saturación provocada por el ritualismo exegético, que consideraba a la norma derivada de la ley escrita como el foco de estudio del conocimiento jurídico, generará en Europa, a fines del siglo XIX, una serie de reacciones diversas pero complementarias (Meabe, 1999: 52).

- Tercera etapa. Es con esas reacciones, con la que se inagura la tercera etapa de la pedagogía normativista, cuya historia tiene lugar entre fines del siglo XIX y mediados del siglo XX; en ella se advierte, bajo etiquetas diversas y a veces opuestas, aunque enmarcadas en la dirección normativista, una tendencia a la profundización del paradigma de la ciencia positivista que persigue la pureza del imaginario objeto del derecho (Meabe, 1999: 20 y 152) y la consecuente autonomía científica (Meabe, 1999: 52). En esta etapa sobresale, la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, profesor vienés que, llevo adelante una fenomenal tarea de sistematización teórica del derecho en Europa durante la primera mitad del siglo XX (Meabe, 1999: 53 y 48). Su principal obra se titula Reine Rechtlehre (Teoría Pura del Derecho) y ha tenido dos versiones. La primera se publico en 1934 y la segunda, que incluye cambios muy importantes, apareció en 1960 (Franz Deuticke Verlag, zweite vollständing und erweiterte Auflage, Wien, 1960) (Meabe, 1999: 49). La teoría pura del derecho es un normativismo estricto, que es acompañado por ciertas variantes de un normativismo extensivo que no se sale de la matriz (dada por la ciencia jurídica positivista) que conforme a la teoría de Kuhn se denomina ciencia normal (Meabe, 1999: 53), a saber:

1. La escuela escandinava de Axel Hägerström, Karl Olivecrona y Alf Ross: En el realismo escandinavo, la caracterización de su imaginario objeto de ciencia adquiere perfil y configuración en la posibilidad interpretativa que el magistrado realizaría conforme a una particular e indeterminada combinación de factores donde se conjuga el desglose propuesto por Ross entre conciencia jurídica formal (los enunciados de la ley positiva) y conciencia jurídica material (ideales, actitudes, estándares y valoraciones) (Meabe, 1999: 53-54 y 114).

2. El realismo sociológico americano Esta tendencia ofrece una visión de sesgo funcionalista que agrega al módulo lógico de la norma el resultado empírico de la decisión judicial que la explica con arreglo a dispositivos de interpretación sobreimpuestos al módulo básico de la norma (Meabe, 1999: 53).

Un limite común subyace a todo este conjunto de posiciones normativistas, dado por el limite lógico-constructivo del lenguaje normativo, de lo que se sigue asimismo un común patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

La variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en  H. A. L. Hart y Hans Kelsen. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho conforme se advierte al examinar la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en:

1. H. A. L. Hart. El punto de partida de Hart es la caracterización del derecho propuesta por John Austin en The Province of Jurisprudence Determined, que reúne en forma póstuma los resultados de sus enseñanzas en la Universidad de Londres en el siglo XIX. Austin, cuya definición del derecho es fundamental para comprender y criticar el positivismo analítico, consideraba al mismo como un conjunto de ordenes respaldadas por amenaza o, si e quiere, un conjunto de ordenes coercitivas irresistibles en punto a su exigencia de cumplimiento. Hart hace una critica profunda del concepto de Austin en su libro The concept of law que trata de salvar los presupuestos del positivismo analítico desde una perspectiva mas abierta a la comprensión de la variedad de los fenómenos jurídicos. Su exposición, por otra parte, separa claramente la critica de su propia propuesta, de tal modo que aun aquellos que compartan la solución teórica que propone no dejaran de aprovechar su análisis previo [Meabe, 1999: 46; ver también Austin (su definición del derecho): 110-111]. Con arreglo a esa perspectiva Hart examina la noción de imperativo, al que podemos entender como el modo de ordenar una acción [Meabe, 1999: Imperativo (noción): 140], que aparece asociado a la idea de command (mandato) y antes de formular su critica tendiente a perfeccionar el concepto de derecho, anota cuatro modalidades diferentes de imperativo que deben, a su criterio, tenerse en cuenta en el análisis teórico: pedido, súplica, advertencia y orden. La variedad en si le sirve a Hart para mostrar el alcance relativo y hasta la imprecisión que tiene lugar en distintas situaciones sociales, donde lo mas próximo al derecho pareciera que se conecta con las órdenes. Ahora bien, tanto la orden como el command (mandato) remiten al elemento de autoridad que nos mete de lleno en el derecho quitándonos la perspectiva que facilitaría su completa y mejor inteligencia toda vez que en la más simple observación del fenómeno jurídico, se advierte que junto a preceptos que prohiben ciertos actos bajo amenaza de penas físicas (prisión o reclusión del individuo decretada por el magistrado o el aparato coactivo con autoridad suficiente para imponer ese castigo) también encontramos otros preceptos que solo indican o describen formalidades, procedimientos o competencias o, incluso otros mas, cuyo uso depende básica o exclusivamente de la voluntad de los particulares involucrados en un trato especifico (obligaciones y contratos) y hasta unilateral (testamentos) (Meabe, 1999: 47; ver también Observación de los fenómenos jurídicos por Hart: 153). La diversidad de reglas conduce a criterio de Hart a un necesario desglose entre las prescripciones o preceptos puntuales (hurto, contrato, testamento) a las que denomina reglas primarias obligación y los mecanismos funcionales que aseguran su ejecución y a las que llama (con una terminología cuasitécnica) reglas de reconocimiento, cambio y adjudicación. En su conjunto el derecho consistiría en una combinación de reglas primarias y secundarias que siempre necesitarían de un interprete especializado y perspicaz que se ocuparía de analizar y reconstruir las reglas secundarias a partir de los datos empíricos proporcionados por el uso actual de las reglas primarias en cada sociedad concreta. Sin embargo los desempeños asociados a este uso no se consideran como tales y el derecho se concibe exclusivamente como un conjunto de reglas cuyo sentido jurídico no depende de la acción social (Meabe, 1999: 48).

2. Hans Kelsen. En una dirección similar a la de Hart, pero con un mayor acento en la demarcación normativa del concepto de derecho, se destaca el pensamiento de Kelsen (Meabe, 1999: 48). Para este el derecho es un orden coactivo normativo y su estudio resulta posible por la peculiar característica de su estructura articulada conforme a relaciones de imputación que permiten una explicación racional y lógica semejante aunque no igual a la que encontramos en las llamadas ciencias de la naturaleza. Esa explicación y su consecuente discurso teórico puede para Kelsen denominarse ciencia. Semejante ciencia, puesta razonablemente en duda a mediados del siglo XIX a partir del alegato de Von Kirchman por la absoluta imposibilidad de formular hipótesis predictivas sobre regularidades observables, es sostenidas y defendida por Kelsen con argumentos decididamente dependientes de su concepción formal de las relaciones de imputación (Meabe, 1999: 49). Conforme a ello sostiene que:
si bien la ciencia del derecho tiene como objeto normas jurídicas y, por ende los valores jurídicos que estas constituyen, los enunciados jurídicos que formulan son, como las leyes naturales de las ciencias naturales, una descripción axiológicamente adiáfora de su objeto. Es decir, esa descripción se cumple sin referencia a ningún valor metajurídico, y sin ninguna aprobación o desaprobación emotiva. Quien, desde el punto de vista de la ciencia jurídica, afirma en su descripción de un orden jurídico positivo, que en ese orden jurídico, bajo determinadas condiciones, debe llevarse a cabo cierto acto coactivo determinado por aquel orden, efectúa esa afirmación aun cuando la atribución del acto coactivo a su condición le parezca injusta y, por tanto, la desaprueba. Las normas constitutivas de los valores jurídicos deben distinguirse de las normas conforme a las cuales se evalúa la formación del derecho. En la medida en que la ciencia del derecho tiene, en general, que responder a la pregunta de si un comportamiento concreto es licito o ilícito, la respuesta solo puede consistir en una declaración con respecto a si esa conducta se encuentra ordenada o prohibida, facultada o no, permitida o no en el orden jurídico que la describe, con prescindencia de si quien formula la declaración considera esa conducta moralmente buena o mala, la aprueba o la desaprueba (Reine Rechtlehre §18) (Meabe, 1999: 49-50).
La teoría que se edifica a partir de estos presupuestos elimina todos los factores que asignan sentido a las reglas y desplaza el horizonte de la investigación de aquel área crucial de Hobbes (Leviathan, § 7) donde aparece la razón apropiada por todo un conjunto de factores materiales, dependiente de los distintos tipos de .... (Meabe, 1999: 50 y 18; ver también Ley de Hobbes: 147 y Limite de Hobbes: 148).

4. Conclusiones.

Dos conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe: 

1. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho y el consecuente patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia jurídica y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

2. El examen de la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en H. A. L. Hart y Hans Kelsen permite al autor advertir en ambos una restricción del derecho a lo normativo que desatiende a los factores que asignan sentido a las reglas con lo que el horizonte de investigación se desplaza al área regida por la Ley de Hobbes (Meabe, 1999: 147).

5. Bibliografía.


Meabe, Joaquín E.   1999:  
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés     2000a:
 El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
 Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000b: 
Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe. 
Corrientes, ITGD, 2000.

octubre 01, 2006

Sociedad, derecho y cultura

Sociedad, derecho y cultura
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - II

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 2. Sociedad, derecho y cultura de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 30-45), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de la obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 1 [El contexto del derecho (Meabe, 1999: 9-29)] del libro (Salvador, 2000).

2. Antecedentes.

En el § 1, Meabe, destacó la importancia que en los agregados humanos interactivos (vida social), reviste el desempeño de los individuos (dimensión pragmática) vinculado al uso de las reglas jurídicas (dimensión normativa) y el valor funcional de esa plataforma material, dada por la agregación interactiva (Meabe, 1999: 156) respecto del derecho (Meabe, 1999: 30). Pero, advierte Meabe que no se ha referido aun, a ciertos componentes que operan como soportes básicos del conjunto de los diferentes edificios normativos que componen el comúnmente llamado orden jurídico positivo de cualquier sociedad (Meabe, 1999: 30), y que son, precisamente, los que examina en este paragrafo.

3. Desarrollo.

Desglose entre sociedad y cultura. Señala Meabe que al menos en las llamadas ciencias sociales (sociología, antropología, etnografía), existe un relativo acuerdo por el que se desglosa por un lado, el orden de las agregaciones humanas permanentes para la que se reserva el concepto de sociedad o sociedad global, que permite individualizar con un sentido técnico, propio de la ciencia social, al máximo nivel de agregación articulada o estructurada dentro de un cierto escenario territorialmente definido; y por el otro lado, todos aquellos productos que los hombres generan con sus tratos interactivos en el interior de aquella trama de relaciones societales y al que se asigna el nombre de cultura (Meabe, 1999: 30).

Elementos de la cultura. Dentro de la cultura, Meabe localiza los siguientes elementos:

1. Ideas [Construcciones abstractas que expresan o representan los productos de la actividad intelectual del ser humano (Meabe, 1999: 139), comprende tanto a la ciencia y a la filosofía, como a las opiniones, prejuicios, justificaciones y programas], creencias [Titulaciones religiosas, rituales y confesionales en su mas amplio sentido (Meabe, 1999: 120)] y valores [pautas de selección y preferencias (Meabe, 1999: 170)] (Meabe, 1999: 33).

2. Cultura material: entendida como la totalidad de los artefactos que el hombre construye en su vida interactiva, lo que en el derecho suele enunciarse bajo el nombre genérico de cosa (Meabe, 1999: 33 y 120). Advirtamos aquí que también el derecho suele denominar cosa a los productos de la idealidad interactiva o expuesta a los demás de su vida intelectual, que son comprendidos en el conjunto formado por las ideas, creencias y valores (Meabe, 1999: 33). Es por ello apropiado, tener presente que en la terminología propia del derecho, los artefactos para llegar a ser considerados cosas deben reunir al menos dos atributos (Meabe, 1999: 34):

a. Materialidad (mas que su corporalidad), lo que significa que se trata de productos (elementos o géneros) susceptibles de percepción o registro sensible en su composición o en sus extensiones funcionales. 

b. Valor de apreciación, o sea la posibilidad de asignarle un valor económico de transacción o intercambio, lo que transforma a esas mismas cosas en bienes. 

3. Instituciones: a las que analizamos a continuación.

Las instituciones como superposición entre sociedad y cultura y su relación con los tractos materiales. Tanto la sociedad como la cultura, suponen una demarcación estrictamente teórica cuya superposición, que puede representarse como la zona común a la intersección de dos conjuntos, nos introduce al territorio que forma nuestra materia, territorio este que los científicos sociales, suelen denominar instituciones (Meabe, 1999: 31). Es decir que las instituciones  presentan una singularidad, la que esta dada en que se localizan tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. De allí que, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141).

Las instituciones y sus componentes. El concepto de institución, es comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). En relación a esto, el autor, explica que en la historia del pensamiento, esta distinción tripartita, así como el estudio autónomo de las sociedades y del derecho, no siempre estuvo presente (Meabe, 1999: 31), indica también, que en orden a la composición de las instituciones, se proponen otras desagregaciones, como la hecha por Willian Graham Sumners, que refiere (Meabe, 1999: 32; sobre folkways: 136; mores: 151; instituciones silvestres o cuasinaturales: 141).

Carácter del aporte de las ciencias sociales al estudio del derecho y desarrollo especifico de esta disciplina. El valor de la clasificación, que supone el desglose entre sociedad y cultura y la caracterización de los elementos que la forman, hecho por las ciencias sociales, es considerado por Meabe como un punto de vista complementario para el estudio del derecho, que ayuda a examinar los dispositivos y aparatos prescriptivos que los hombres establecen en su vida interactiva. Pero este aporte no obstante tiene un valor relativo, ya que el derecho presenta un desarrollo específico de sus particulares instrumentos teóricos de deslinde o  caracterización, al que se asocia un amplio repertorio de tradiciones intelectuales propias que no se pueden ignorar (Meabe, 1999: 34).

Filosofía practica y base para una clasificación en el derecho. Entiende Meabe que nuestra materia es directamente tributaria de la filosofía practica, por lo que parece pertinente, mas aun para una teoría critica considerar como base de cualquier clasificación en la disciplina el fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa y solo a partir de allí, colacionar (Meabe, 1999: colación teórica: 117), luego de una cuidadosa revisión, los estándares teóricos de la ciencia social que tanta importancia revisten para el examen del substrato contrarbitral del derecho (Meabe, 1999: 35). Este criterio de clasificación, busca respetar el fenómeno social, a partir del cual se edifica nuestra materia, de manera isomorfa a los esfuerzos de investigación que en el terreno de las ciencias, persiguen una determinación lo mas precisa posible de las unidades elementales de análisis y descomposición de la realidad física, material u orgánica (Meabe, 1999: 35).

Elementos que no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima. Una vez señalada la necesidad de determinar unidad elemental o mínima de análisis (1), Meabe indica que no pueden ser considerados como esta, los siguientes elementos (Meabe, 1999: 36) :

- La pauta material: que reproduce el enunciado o la descripción de una ley, un deber moral especifico o un uso (Meabe, 1999: 154).

- La regla o el mandato directivo que expresa a dicha pauta (Meabe, 1999: 159).

- La norma, que no es mas que la estructura lógica de la regla (Meabe, 1999: 151).

El desglose entre regla y norma en este contexto. En relación al la exposición de cuales elementos no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima de análisis, explica el autor (Meabe, 1999: 36) que poco o nada agrega el desglose entre regla, que expresa el enunciado locucionario, y norma, que no es sino la idealización y reconstrucción lógica de la regla, ya que ambas (regla y norma), se localizan en el plano de la denominada dimensión normativa (Meabe, 1999: § 1), y son en consecuencia externas al modulo material del fenómeno que configura al estatuto prescriptivo funcionalizado en la dimensión pragmática (Meabe, 1999: § 1).

Causa de la dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima. La dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima de análisis, provendría de la necesidad de uniformar algo que en la realidad se presenta de manera multiforme e irregular y que involucra, en forma interdependiente, la regulación de los desempeños (pauta) y las correlativas conductas interactivas (acción social) (Meabe, 1999: 36).

La unidad elemental o mínima de análisis en Meabe. Para Meabe, lo que mas se aproxima a ese tipo de unidades mínimas de análisis estaría dado por el modulo prescriptivo común tanto a la moral como al derecho y a los demás usos y hábitos sociales normativos (Meabe, 1999: 35). No deja de causar sorpresa y perplejidad que, en una disciplina tan antigua como el derecho, este fenómeno social no tenga un nombre que lo designe (Meabe, 1999: 36). Meabe no le adjudica de momento ninguna denominación, ya que le interesa el fenómeno en si mismo, antes que una posible etiqueta, por lo que se limita a caracterizar a estas unidades elementales o mínimas de regulación, en relación con el dispositivo de interacciones societales agregadas (Meabe, 1999: 37). Para el autor, en términos de agregación interactiva, esos módulos mínimos de regulación, configuran en sus combinaciones a las modalidades desagregadas (derecho, moral, usos y hábitos societales), al igual de lo que ocurre con el átomo en la materia física, y también como este, pueden descomponerse en el análisis microscópico de su constitución funcional hilemórfica, lo que conduce al núcleo duro o dimensión hard core de nuestro estudio, cuestión cuya relevancia se advertirá a lo largo de la exposición (Meabe, 1999: 37).

Las unidades elementales o mínimas y las pautas. Cualquier deber derivado de una institución, solo se configura materialmente por medio de una acción o una omisión (Meabe, 1999: 14) individual o colectiva dentro del agregado humano interactivo (sociedad) que lo funcionaliza fijando su estándar (Meabe, 1999: 38). Por lo tanto, no puede considerarse a aquellas unidades elementales o mínimas solo como pautas, ya que en su modulo esta siempre presente una acción o una omisión concreta, cuya variedad tiende a confundirse hilemorfisticamente con la dirección o imperativo del prescripto (Meabe, 1999: 38).

Pautas y transferencia al plano de la idealidad. Las ciencias sociales, limitan por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas [que aquí se definen como las directivas del deber propio del prescripto (Meabe, 1999: 154)], con lo que se separa a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta y, con ello, se transfiere, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad (Meabe, 1999: 154) donde las reglas pierden toda posible conexión material con las acciones y estas mismas tienden a considerarse solo como la mera extensión figurada o la expresión abstracta de sus representaciones fenomenológicas o aisthésicas y no como resultado del sentido concreto que orienta y le da contenido interactivo real al desempeño vinculante de los individuos en la sociedad (Meabe, 1999: 38).

Critica de la idealidad y tarea de la teoría critica del derecho. La perdida de la sustantividad, provocada por la transferencia al plano de la idealidad, ha llevado a muchos autores, a hablar de la cultura (y en consecuencia de los elementos que en ella se localizan: ideas, creencias y valores) como si esta fuera solo la expresión de idealidades, carentes de consistencia como fenómenos reales edificados en el interior de una trama de interacciones humanas agregadas, donde se cruzan y armonizan o compiten los intereses, los prejuicios y las razones, al igual que los poderes, las pasiones y los deseos (Meabe, 1999: 39). La tarea de cualquier teoría del derecho, y mas aun de una teoría critica del derecho, es la de despojar al estudio de la disciplina de ese manto de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real mostrando en todo momento el complejo nexo que en el interior de cada modulo elemental de análisis enlaza una pauta a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas de su uso actual, para lo cual hace falta caracterizar la variedad de pautas y correlacionarlas con la diversidad de aciones sociales conforme a su sentido y a su racionalidad tanto formal como material (Meabe, 1999: 39).

Alcance de la critica de la idealidad. Esta critica de la idealidad, no desvaloriza ni disminuye la importancia de los elementos aléthicos que se asocian a los dispositivos de racionalidad formal, sino que, por el contrario, pretende insertarlos en la trama real de las interacciones sociales con arreglo a las modalidades sustantivas de acción social que siempre se definen, según Max Weber, por el sentido mentado o subjetivo del desempeño tal y como este se representa en el trato reciproco que el observador  se esforzara por reconstruir conforme a las posibles conexiones de sentido que exhibe el agregado humano interactivo, tal como este se manifiesta de hecho, en un caso históricamente dado o bien como un promedio de cierta masa de casos. Como este sentido no siempre se torna evidente por si mismo, se atenderá en la reconstrucción a la metodología de los tipos ideales propuesta por Weber (Meabe, 1999: 39).

4. Conclusiones.

Cuatro conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. Al considerar la plataforma del derecho, Meabe examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34).

2. En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37).

3. Determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37).

4. Analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40).

5. Notas.

(1) En el texto el autor ya determina la unidad elemental o mínima de análisis en la p. 35, pero nosotros preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación para facilitar la correcta inteligencia del texto.

6. Bibliografía.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés.     2000:  
El contexto del derecho -  Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

septiembre 15, 2006

Astarté en Las canciones de Bilitis de Pierre Louÿs

Astarté en Las canciones de Bilitis de Pierre Louÿs
Una lectura de los poemas desde la Historia de las Religiones

 Andrés Salvador











 
Ilustración en negro y sanguina de Lobel Richie a Les Chansons de Bilitis [Louÿs, 1937: entre pp.  24-25]


1. Introducción

El propósito de este trabajo, es el de examinar las referencias a la diosa Astarté en la obra del poeta Pierre Louÿs, Las Canciones de Bilitis [Louÿs, s.f.], deliciosa sucesión de epigramas eróticos en los que se sigue la vida de una cortesana, pintada con maravilloso sentido de la belleza helénica [Diez Canedo y Fortun, 1913: 225], formulando algunas breves observaciones desde la perspectiva de la historia de las religiones.

2. Antecedentes

Las Canciones de Bilitis  Este libro, escrito por el poeta francés Pierre Louÿs [1870-1925], fue publicado por Art Indépendant en París en 1894, y reúne un conjunto de poemas que Louÿs presenta como traducidos del griego, atribuyéndolos a Bilitis, una cortesana del siglo VI antes de nuestra era, en cuya tumba habrían sido halladas, por M.G. Heim, las canciones que, junto a los epitafios que decoraban el sarcófago, son presentadas en el libro [Louÿs, s.f.: XX].

Vida de Bilitis  Precede a los poemas una Vida de Bilitis [Louÿs, s.f.: XIII-XXI], firmada por el poeta. Según este, Bilitis nació en los comienzos del siglo VI en una ciudad a orillas del Melas, en la parte oriental de la Pamfilia; era hija de un griego, al que probablemente no conoció, y de una fenicia, señalando en relación a esta, que Bilitis es un nombre de ese origen.

En esas tierras tuvo una existencia pastoril junto a su madre y hermanas y cuyo fin aparece entristecido por un amor, resultado de lo cual llega a ser madre de una criatura a la que abandona, yéndose de la Pamfilia a donde no volvería mas. 

Con diez y seis años llega a la ciudad de Mitilene, capital de Lesbos, donde conoce a Safo, de la que habla bajo el nombre de Pasafa, quien le habría enseñado "el arte de cantar con frases rítmicas y de legar a la posteridad, el recuerdo de los seres queridos."; aquí mantendría amistad con una bella joven de su edad llamada Manasidika de la que nos habla en numerosas elegías. 

Después de diez años, Bilitis se marchará a Chipre donde, mientras conservo la juventud, seria cortesana en el templo de Afrodita. Nada se sabe sobre su vejez, aunque se cree que es entonces cuando escribió las canciones referidas a su infancia, tampoco se conoce la edad de su muerte.

3. Desarrollo

La piedad de Bilitis y Astarté. En la Vida de Bilitis, Louÿs, describe a esta como piadosa y creyente [Louÿs, s.f.: XIX], de hecho su canto final, La Verdadera Muerte [Louÿs, s.f.: 290-291] concluye : “Este es el ultimo verso de la piadosa Bilitis”. En el Segundo Epitafio [Louÿs, s.f.: 296-297], Bilitis escribe:     
Muy niña, he aprendido los amores de 
Adonis y Astarté, los misterios de la Siria 
Santa, y la muerte y la vuelta hacia Ella, 
la de los párpados redondeados.

Por la canción titulada El Encuentro [Louÿs, s.f.: 102-103], sabemos que tanto ella como su amiga Manasidika, llevan del cuello una pequeña Astarté desnuda; en La Pequeña Astarté de Tierra Cocida [Louÿs, s.f.: 104-105], se nos da una descripción de la imagen:
        La pequeña Astarté, guardiana que
protege a Manasidika, fue modelada en
Camiros por un alfarero muy hábil. Es
del tamaño de una pulgada y está hecha
con fina tierra amarilla.
      Sus cabellos caen y se reúnen sobre
sus hombritos estrechos. Sus ojos son
profundamente rasgados y su boca muy
pequeñita. Tal y como corresponde a la
Enteramente-Hermosa

      Con la mano derecha señala su divini-
dad que esta acribillada de pequeños agu-
jeritos sobre el bajo vientre y a lo largo
ingles. Como corresponde a la Muy
Amorosa.

       Con el brazo izquierdo sostiene sus
tetitas macizas y redondas. Entre sus ca-
deras alargadas se levanta un vientre
fecundo. Como corresponde a la Madre
de todas las cosas.

En punto a esto, cuenta Louÿs que en la tumba de Bilitis fue hallada una pequeña Astarté desnuda [Louÿs, s.f.: XXI].

Astarté en los Epigramas en la Isla de Chipre. En Chipre, isla griega y fenicia como la Pamfilia y que debió recordarle frecuentemente su país natal [Louÿs, s.f.: XVII], mientras conservo la juventud, según ya dijimos, seria cortesana en el templo de Afrodita, es decir se dedicaría a la practica de la llamada prostitucion sagrada. Louÿs llama la atención sobre el hecho de que: 

“ ... el amor era cosa santa entre los pueblos antiguos. Las cortesanas de Amadonta no eran, como las nuestras, criaturas infelices desterradas de toda sociedad honorable; eran por  el contrario jóvenes salidas muchas veces de las mejores familias de la cuidad. Afrodita les había concedido el don de ser hermosas, y ellas, daban gracias a la diosa consagrando al servicio de su culto, su belleza agradecida. Todas las ciudades que poseían como Chipre un templo rico en cortesanas, profesaban a estas mujeres toda clase de respetos y atenciones.” [Louÿs, s.f.: XVII-XVIII].

No examinaremos con mas detalle esta practica por haberlo hecho Salvador en Notas sobre algunos testimonios relativos a la  practica de la prostitucion sagrada en la antigüedad [ITGD. Corrientes, 2000], y en Notas sobre la prostitucion sagrada en la antigüedad [ITGD. Corrientes, 2000]. 

El nombre de Ciprina dado a Afrodita, y que se encuentra ya en Homero como denominación independiente de la diosa, se debe a la isla [Otto, 1973: 75]. 

Es por ello que algunas de las referencias mas interesantes relativas al culto de Astarté, las encontramos en algunos cantos que corresponden a su vida en Chipre, los que se reúnen en el libro bajo el titulo de Epigramas en la Isla de Chipre [Louÿs, s.f.: 187-291], y a los que examinamos a continuación.

Himno a Astarté. Su texto es el siguiente [Louÿs, s.f.: 188-189]:
    ¡Madre inagotable, incorruptible, crea-
dora, nacida la primera, engendrada de ti
misma, concebida por ti misma, salida de
ti sola y que en ti únicamente te gozas,
Astarté!

      ¡Oh perpetuamente fecunda! ¡Oh vir-
gen y madre de todo! ¡Oh casta y lasciva,
pura y gozadora, inefable, nocturna, dul-
ce, aspiradora del fuego, espuma del mar!

   Tú que concedes en secreto la gracia,
tú que unes, tú que amas, tú que juntas
con furioso deseo las múltiples razas de
bestias salvajes y unes los sexos en los
bosques.

  ¡Oh Astarté irresistible, escúchame, tó-
mame, poséeme, oh luna! ¡Y arranca tre-
ce veces cada año a mis entrañas, la liba-
cion de mi sangre!

Para Robert Graves, la Astarté adorada en Chipre, es la misma diosa de extenso gobierno que surgió del Caos y bailo sobre el mar, y que era adorada en Siria y Palestina como Ishtar o Ashtaroth [Graves, 1992: 57, ver también El mito pelasgo de la creación: 29-33]. 

El nombre de espuma del mar, recuerda las circunstancias del nacimiento de la diosa: Urano es mutilado por Cronos, y de su miembro cortado que flota en el mar, brotaba semen espumoso [aphros] en donde crece la diosa [Otto, 1973: 76; Eliade, 1978: 299; Graves, 1992: 57-58].

Eliade señala que Afrodita nunca llegara a ser la diosa por excelencia de la fecundidad, ya que lo que ella inspira, exalta y defiende es el amor físico, la unión carnal [Eliade, 1978: 300]. 

La tercera estrofa hace referencia a su poder al que nadie es capaz de sustraerse, y que esta dado por la revelación del amor y sus goces en la vida de animales y seres humanos, y que incluso alcanza a los dioses. Interesa señalar, que el impulso sexual es el elemento unificador de los tres modos de la existencia: animal, humano y divino. El carácter irracional e irreductible de la concupiscencia explica las aventuras amorosas de dioses, héroes y hombres. Se trata, como dice Eliade, de una justificación religiosa de la sexualidad, donde aun los excesos y las violencias sexuales habrán de reconocerse como de origen divino al ser provocados por Afrodita  [Otto, 1973: 78-79; Eliade, 1978: 299]. 

La ultima estrofa se refiere a la sangre menstrual en relación a la cual el hombre arcaico se comporta de un modo complejo [Frazer, 1980: 679].

Las Sacerdotisas de Astarté. Su texto es el siguiente [Louÿs, s.f.: 196-197]:
       Las sacerdotisas de Astarté se aman
al salir la luna; después se levantan y se
bañan en una vasta piscina cuyos bordes
son de plata.

        Con sus curvados dedos peinan sus
cabellos, y sus manos teñidas de púrpura,
entremezcladas con sus bucles negros,
parecen ramas de coral en un mar sombrío
y flotante.

    No se depilan jamas para que el trián-
gulo de la diosa marque su vientre como
un templo; pero se tiñen con pincel y se
perfuman abundantemente.

       Las sacerdotisas de Astarté se aman
cuando la luna se pone; después en una
sala alfombrada de espesos tapices sobre
la que brilla pálidamente una lampara de
oro, se acuestan al azar.

Las hierodulas presentes en el culto de Afrodita suponen un elemento asiático vinculado a su origen [Eliade, 1978: 299]. 

El triangulo de la diosa remite al simbolismo que según Eliade se asignaba al triangulo, explica este que Pausanias [II,21,i] habla de un lugar de Argos que se llamaba delta y que estaba considerado como el santuario de Deméter, y de que se ha interpretado el triangulo [delta] en el sentido de <<vulva>>, interpretación esta, que es valida a condición de conservar a este termino su valor primario de <<matriz>> y <<fuente>>. Para los griegos, la delta simbolizaba a la mujer, y los pitagóricos consideraban al triangulo como arche geneseoas a causa de su forma perfecta, pero también porque representaba al arquetipo de la fecundación universal [Eliade, 1990: 41][1].

Los Misterios. Su texto es el siguiente [Louÿs, s.f.: 198-199]:
      En el recinto tres veces misterioso en
que los hombres no penetran jamás, te
hemos adorado, ¡Astarté de la Noche!
¡Madre del Mundo! ¡Fuente de la vida de
los Dioses!

       Voy a revelar algo, pero no más de lo
que me está permitido. Alrededor del Falo
coronado, ciento veinte mujeres se balan-
ceaban gritando. Las iniciadas, vestían de
hombre y las otras con túnica abierta.

   El vaho de los perfumes y el humo de
las antorchas flotaba entre nosotros for-
mando nubes. Yo lloraba con lagrimas
ardientes. Todas, al pie de la Diosa, nos
hemos echado de espaldas.

        En fin, cuando el Acto religioso fué
consumado y cuando, en el Triángulo
Unico hubieron hundido el falo purpúreo,
entonces el misterio empezó. Pero ya no
diré mas.

Afrodita era llamada en algunas partes Melenis [<<la negra>>], nombre que Pausanias explica ingeniosamente como significando que la mayoría de los actos amorosos se realizan de noche [Graves, 1992: 85].

Explica Margaret A. Murray que los falos artificiales son reliquias bien conocidas de las civilizaciones antiguas. En Egipto eran frecuentes las estatuas en las que el falo estaba hecho de un material diferente al de la figura, y de manera tal que pudiera quitarse de su lugar para llevarlo en procesión. El falo de la estatua divina no siempre servia simplemente para adorar y llevar en procesión; así, la novia romana sacrificaba su virginidad al Dios Priapo como un rito sagrado, en lo que probablemente es un resto de costumbres aun mas antiguas, cuando el Dios estaba personificado por un hombre y no por una imagen [Murray, 1978: 210-211]. 

La adoración del falo en el culto de Ishtar debe estudiarse en relación al de Tammuz [Eliade, 1978: 80-84]. 

Según Graves las diosas barbudas, como la Afrodita chipriota, y los dioses afeminados, como Dionisio, corresponden a etapas sociales de transición del matriarcado al patriarcado [Graves, 1992: 86-87]. 

Eliade dice que Inanna-Ishtar [mas tarde Astarté] era diosa, a la vez, del amor y de la guerra, es decir, que regia la vida y la muerte; para expresar la plenitud de sus poderes, se la llamaba hermafrodita [Ishtar barbata] [Eliade, 1978: 80].
 
4. Conclusiones

Podemos concluir que:

1. La obra de Pierre Louÿs, Las Canciones de Bilitis, permite una aproximación a la perspectiva gnoseologica realista y al escenario de la naturaleza propio de la cultura pagana y precristiana antigua de Oriente y de Occidente que puede ser empleada con propósitos didácticos en el abordaje de esos temas. A los epigramas subyace un sólido conocimiento del contexto cultural en el que se localiza a la protagonista como permite apreciarlo el examen de las referencias a la diosa Astarté que realizamos.

2. La obra también hace posible formar en el lector una idea de la practica de la prostitucion sagrada, cuestión esta de interés para la historia de las religiones y la historia del derecho.

5. Bibliografía

Diez Canedo, E. y Fortun, F. 1913:    
La Poesía Francesa Moderna.
Madrid, ed. Renacimiento, 1913.

Eliade, Mircea   1978:   
Historia de las creencias y de las ideas religiosas.
I. De la prehistoria a los misterios   de Eleusis.
Madrid, ed. Cristiandad, trad. cast. de J. Valiente Malla, 1978.

Eliade, Mircea   1990:    
Herreros y Alquimistas.
Madrid, ed. Alianza, trad. cast. de E.T., 1990.

Frazer, James G.   1980:     
La rama dorada. Magia y religión.
México, ed. Fondo de Cultura Económica, trad. cast. de Elizabeth y Tadeo I. Campuzano, 1980.

Graves, Robert   1992:    
Los Mitos Griegos 1.
Madrid, ed. Alianza, trad. cast. de Luis Echávarri, 1992.

Louÿs, Pierre   1937:     
Les chansons de Bilitis.
París, ed. Rombaldi, 1937.

Louÿs Pierre   s.f.:     
Las canciones de Bilitis.
Madrid, ed. Librería Bergua, trad. cast. de Juan B. Bergua, s.f..

Murray, Margaret A.   1978:     
El culto de la Brujería en Europa Occidental.
Barcelona, ed. Labor, S.A., trad. cast. de Beatriz Constante y Antonio Pigrau Rodríguez, 1978.

Otto, Walter F.   1973:     
Los dioses de Grecia.
Buenos Aires, ed. Eudeba, trad. cast. de Rodolfo Berge y Adolfo Murguia Zuriarrain, 1973.



[1] En nota [20] Eliade [1990: 41] indica ver la Nota F, donde cita numerosa bibliografía sobre el simbolismo sexual del triangulo.

septiembre 01, 2006

El contexto del derecho

El contexto del derecho
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - I

 Andrés Salvador 

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 1. El contexto del derecho de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp.9-29), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra.

2. Antecedentes.

Señala Meabe que contexto del derecho, es una terminología critica sin uso generalizado, que designa al escenario interactivo donde los sujetos o individuos edifican sus comportamientos normativos (Meabe, 1999: 117).

3. Desarrollo.

Contexto real de las acciones humanas de alcance prescriptivo y contexto real del derecho. El punto de partida para el estudio del derecho empieza en la vida social, en la que se generan los preceptos que regulan de manera obligatoria la conducta humana (Meabe, 1999: 91). Es en ella donde el autor localiza el contexto real de las acciones humanas de alcance prescriptivo, que comprende al contexto real del derecho, a la que entiende como el escenario interactivo donde los sujetos o individuos edifican (ejecutan) de manera concreta y efectiva sus comportamientos normativos (Meabe, 1999: 118).

Dimensión normativa y dimensión pragmática. En este contexto real de las acciones humanas de alcance prescriptivo, y en particular en el contexto real del derecho (Meabe, 1999: 14), advertimos una dimensión normativa, dada por el conjunto de preceptos de la ley positiva de una sociedad determinada y concreta (Meabe, 1999: 124) y una dimensión pragmática, como ámbito de ejecución material del derecho (Meabe, 1999: 125).

Es decir que en todo fenómeno jurídico esta presente un doble orden de tractos prescriptivos (Meabe, 1999: 14), en uno de cuyos extremos encontramos a los enunciados normativos contenidos en los preceptos que regulan, de manera obligatoria, la conducta de los individuos a los que resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión; y en el otro extremo se nos presenta la acción social significativa que da cauce y contenido a la ejecución material de la regla que el enunciado contiene solo como modelo y marco de resolución del derecho (Meabe, 1999: 127) y que Meabe llama uso contingente, esto es el uso del enunciado contenido en el precepto legal por parte del aparato coactivo (Meabe, 1999: 107) o el de los sujetos sometidos o vinculados al mismo (Meabe, 1999: 10 y 169), es decir por parte de lo que en su conjunto designa como marco de los aparatos coactivos (Meabe, 1999: 169).

Dijimos que a la conducta de los individuos resulta imputable una consecuencia determinada, esta consecuencia se formula en el marco de los aparatos coactivos como una respuesta que se incorpora al uso bajo la forma de un estándar, entendido como una directiva institucional con arreglo a la cual se interpreta y aplican de modo actual y efectivo las reglas jurídicas, y que permanece como solución relativa de aquella regulación normativa hasta que otro estándar  lo desplaza o revoca, en una especie de moldura básica que en el moderno estado de derecho occidental se denomina constitución (Meabe, 1999: 14 y 169; sobre la constitución: 115).El espacio teórico en que la dimensión normativa, comprensiva de los preceptos y reglas (Meabe, 1999: 156 y 159), y la dimensión pragmática, comprensiva de el desempeño de los individuos y de las variadas modalidades del comportamiento humano, entran en relación, esta dado por los llamados tractos materiales, los que combinan pautas de orientación normativa (propias de la dimensión normativa) y acciones sociales (propias de la dimensión pragmática) que refieren y reproducen dichas pautas de orientación normativa (Meabe, 1999: 9; sobre la reproducción normativa: 159).

Cesura entre la dimensión normativa y la dimensión pragmática. Entre la dimensión normativa y la dimensión pragmática se advierte una cesura (Meabe, 1999: 9), que esta dada por la distancia entre el enunciado contenido en el precepto legal y su uso por parte del aparato coactivo (Meabe, 1999: 10), en este sentido, se producen cambios respecto de los enunciados normativos que se traducen en una alteración en el significado o inteligencia del precepto que se aparta del uso habitual, dando lugar a un nuevo uso, que supone una dirección distinta que amplia o revoca el estándar precedente (Meabe, 1999: 9).

Racionalidad formal,  racionalidad material y substrato funcional de la ley. Debemos atender a que, a la conducta de los individuos a los que resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión, subyace una racionalidad material (Meabe, 1999: 91) .

De hecho, la cesura entre la dimensión normativa y la dimensión pragmática, se presenta como un conflicto (Meabe, 1999: 13) entre la racionalidad  formal, entendida como una explicación aléthica  conforme a los valores de verdad lógica, al calculo lógico consecuente que se ejecuta y a su semántica correlativa que lo expresa (Meabe, 1999: 11 y 157), y que se corresponde al dispositivo de enunciados prescriptivos contenidos por la dimensión normativa (Meabe, 1999: 16), y la racionalidad material, a la que aludimos, entendida como la argumentación justificatoria de un desempeño con independencia de los valores aléthicos o de su consecuente calculo lógico (Meabe, 1999: 11), y que se corresponde al uso de las reglas jurídicas contenidas por la dimensión pragmática.

Este conflicto se produce porque, conforme indicamos, por debajo del dispositivo de los enunciados prescriptivos y su consecuente racionalidad formal, opera una especie de nivel infraestructural o subyacente, que Meabe llama substrato funcional de la ley, por la que el uso de las reglas jurídicas funciona con arreglo a tópicos justificatorios donde la racionalidad material, que los actores sociales expresan o registran como motivo de sus acciones y de sus omisiones, se edifica a partir de una fenomenal variedad de motivos, dependientes del conglomerado de ideas, valores, posiciones, poderes, prejuicios o impulsos que marcan el tracto material de cada caso (Meabe, 1999: 16).

Extensiones arbitrales y contrarbitrales. En esa zona infraestructural o subyacente, los desempeños pautan la practica de la ley con un desigual alcance, reformulando de continuo su reproducción normativa con arreglo, como se señaló, entre otros tópicos, a ideas, valores, prejuicios y ventajas, en una extraordinaria e interminable variedad de extensiones arbitrales, que el autor utiliza en el sentido técnico de acción jurídica orientada a la composición racional, y contrarbitrales, en el sentido técnico de calificación de los factores (prejuicio, violencia, servidumbre, poder) que sesgan el uso de la ley en una u otra dirección (Meabe, 1999: 17).

Horizonte de la inspección teórica de la doxografía jurídica. La doxografía jurídica, es decir las exposiciones que reproducen opiniones dogmáticas o ideológicas (Meabe, 1999: 13 y 128), ha restringido su inspección teórica a la dimensión normativa formulando explicaciones que tratan de dar cuenta de los preceptos o conjuntos de preceptos, bajo la forma de teorías acerca de la naturaleza jurídica de una institución o de sus conexiones significativas sin salirse nunca, o casi nunca, de aquel plano aléthico que solo se hace cargo de los elementos veritativos, lingüísticos o lógicos (Meabe, 1999: 17).

Los expositores vicarios de las grandes ideologías jurídicas como el historicismo y el positivismo, se han resistido a jerarquizar el estudio de aquella zona infraestructural o subyacente a los enunciados puramente aléthicos (Meabe, 1999: 17), consecuentemente, en ese marco, la dimensión pragmática impresiona como algo que desdibuja el derecho en tanto formula especifica de regulación social coactiva, distinta de la moral y de los usos societales (Meabe, 1999: 15); pero, al desentenderse de la dimensión pragmática, la doxografía jurídica, involuntariamente descontextualiza el derecho (Meabe, 1999: 13). Explica Meabe, que la doxografía jurídica, enfrenta un curioso dilema, por un lado, en términos estrictos no se permite considerar mas que la expresión formal de los enunciados prescriptivos, para evitar cualquier confusión entre los hechos y el derecho, pero, por el otro lado, al mismo tiempo, asume las ideas y los valores dominantes o se somete a los poderes, e incluso a los prejuicios que, como bien lo anotara Thomas Hobbes en el Leviathan, titularizan la razón que será recibida como ley (Meabe, 1999: 18), y que se advierte claramente en el caso del per saltum, que se examina (Meabe, 1999: 10), donde el máximo tribunal, privilegia una urgencia asociada al interés gubernamental del momento de tal forma , que impone la racionalidad material contingente dada por el interés o conveniencia particular del gobernante de turno, a la restricción normativa, cuya racionalidad formal el expositor racionalista y el doxografo imagina como una especie de limite lógico no rebasable (Meabe, 1999: 13).

Dificultades o inconvenientes teóricos para la inspección objetiva de nuestra materia. Meabe indica tres dificultades que enervan o degradan la aptitud teórica que se necesita para realizar una inspección objetiva de nuestra materia y que ilustran el carácter de los inconvenientes que afronta el estudio critico del derecho (Meabe, 1999: 18):

1. Ignorancia del substrato inherente a todo derecho (Meabe, 1999: 18).

2. Exageración del rasgo de idealidad: Este inconveniente teórico es provocado por el prejuicio cientificista que imagina al saber sujeto a un orden de rango dentro de una jerarquía, en la que el conocimiento se respeta y estima por la aptitud para reproducir con exactitud las regularidades de la naturaleza o los ingenios del razonamiento deductivo (Meabe, 1999: 19). El acento en la idealidad, emerge como una racionalización que se elabora bajo distintas formas de objetivación epistemólogica, eidética u ontológica y que se suele denominar objeto del derecho (Meabe, 1999: 152), fantasía teórica que no existe sino como ejercicio de descripción doxográfica destinado a facilitar la actividad pedagógica (Meabe, 1999: 20).

3. Modos de construir de manera programática el discurso jurídico: A diferencia de las anteriores, esta dificultad no proviene de la materia misma, sino que solo compromete a la perspectiva teórica a partir de la cual se elabora la exposición o se construye de manera programática el discurso jurídico, que explica la inteligencia de la ley. En este caso entramos en el terreno de las concepciones globales donde la materia se desdobla, en dos niveles distintos, no siempre explícitos:

a. El nivel de la argumentación: Este nivel es siempre explícito y para hacer referencia al mismo se hace necesario abordar la variedad de posiciones que exhibe la doxografía jurídica al modo de estándares o programas (Meabe, 1999: 21).

b. El nivel, plano o plataforma de los presupuestos que solventa la argumentación y que corresponde a concepciones científicas o filosóficas que sirven para justificarlo: Este es el plano de las ideologías jurídicas, cuyo grado de generalización cubre un espectro universal que excede las posturas de escuela de las posiciones de la doxografía, las que aun cuando presenten puntos de contacto con esas ideologías filosóficas, no se confunden del todo con ellas (Meabe, 1999: 21). Las ideologías jurídicas, como el historicismo y el positivismo, involucran a los dispositivos teóricos globales que informan la inteligencia del mundo o de la totalidad de lo real y que se desarrollan al amparo de los paradigmas dominantes en la ciencia y en la filosofía de la época (Meabe, 1999: 22).

Caracterización de las ideologías jurídicas. Meabe detalla las características básicas que distinguen a una ideología jurídica de las demás doctrinas que informan al conjunto de la dogmática (Meabe, 1999: 23), y que son:

1. Una ideología jurídica enlaza su concepción jurídica a un escenario supralegal que solventa su explicación, del derecho (la razón científica en el positivismo, el devenir espiritual o material en el historicismo) y que al mismo tiempo pretende dar cuenta del mundo o de la totalidad de lo real.

2. Una ideología jurídica postula para la ley un orden de necesidad (relaciones de implicación en el positivismo, determinación socioeconómica, sociohistórica o sociocultural en el historicismo) que agota e inhibe toda otra explicación posible al considerar a su programa como la explicación necesaria y suficiente de la disciplina.

3. Una ideología jurídica transfiere lo que queda de la composición material de los preceptos de la ley a un plano de idealidad, entendido como verbalización abstracta de los componentes aléthicos en el positivismo y proyección o reflejo derivativo en el historicismo. Las ideologías jurídicas, y en particular el positivismo, construyen el conocimiento jurídico en este plano de idealidad, como vimos al tratar la exageración del rasgo de idealidad. Para la ideología jurídica historicista, el derecho es un objeto cultural y el conocimiento jurídico una reconstrucción de su estructura de idealidad o estructura racional, con lo cual terminan de hecho desplazando el conocimiento jurídico al mismo plano de idealidad del positivismo (Meabe, 1999: 154).

4. Una ideología jurídica subordina la explicación y el uso material de los preceptos de la ley positiva en la adecuación operativa del jurista a los tres anteriores presupuestos que funcionan a modo de instancia de clausura que solo permite variaciones de detalle en el comentario de la ley.

4. Conclusiones.

Cuatro conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. Señala Meabe que de ordinario, y ello se advierte en la mayoría de los expositores, problemas como el del objeto del derecho o el de las ideologías jurídicas no se presentan como temas vinculados a la racionalidad material de la ley o a su ejecución compulsiva. 

2. Por el contrario, también, se ignora o rechaza la posibilidad misma de la critica de conjunto y se desconoce, de ese modo, el criterio que propone encuadrar posiciones o programas doctrinarios dentro de la noción de ideología. 

3. Por cierto, el estudio critico del derecho necesariamente debe afrontar el rechazo o desaprobación por el enfoque o por el uso de términos polémicos o inhabituales, si es que persigue una cabal inteligencia del mismo (Meabe, 1999: 24).

4. Esto, por otra parte, resulta particularmente evidente en punto a la necesidad de lograr una reorientación teórica que reconcilie el estudio de la racionalidad formal y la racionalidad material y que, torne inteligible el substrato contrarbitral que condiciona el juicio de pertinencia y marca la impronta de los pronunciamientos concretos (Meabe, 1999: 18), evitando de ese modo el divorcio entre la teoría y la practica del derecho (Meabe, 1999: 125).

5. Bibliografía.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya , 1999.