Andres Salvador
La acumulación de funciones (Gobierno, Justicia, Guerra y Hacienda) en las mismas autoridades residentes —virreyes, gobernadores y audiencias— no es un “error” ni una anomalía del sistema indiano. Es la herencia directa del orden feudal-medieval europeo que España transplantó a América y que nunca fue superado durante la dominación hispánica.
1. El rasgo feudal que se
transplantó
En el sistema feudal europeo (siglos XI-XV) no existía una clara
distinción entre Estado y Sociedad. El poder era patrimonial y corporativo:
- El señor
(rey, conde, señor feudal) no gobernaba un “Estado” abstracto separado de
la sociedad, sino que era propietario de su territorio y de las
personas que lo habitaban.
- Las
funciones públicas (justicia, guerra, hacienda, administración) se
ejercían como derechos privados del señor.
- No había
separación de poderes: el mismo señor juzgaba, hacía la guerra, cobraba
impuestos y legislaba.
Este esquema fue transplantado a América casi intacto. El Rey de España se
consideraba señor natural y propietario eminente de las Indias (título
jurídico derivado de las Bulas alejandrinas). Por eso:
- El virrey,
el gobernador o la audiencia no eran funcionarios de un Estado
impersonal, sino delegados personales del Rey que ejercían
simultáneamente todas las funciones como extensión del poder real.
- No había
“división de poderes” porque el concepto mismo de Estado separado de la
sociedad todavía no existía.
2. Cuándo y cómo aparece la
distinción Estado / Sociedad
La distinción clara entre Estado (poder público impersonal) y Sociedad
(ámbito privado) solo se produce teórica y legislativamente con las revoluciones
burguesas de los siglos XVII y XVIII:
- Revolución
Inglesa (1688) y Gloriosa (1689) → Bill of Rights.
- Independencia
de EE.UU. (1776) y Constitución de 1787.
- Revolución
Francesa (1789) → Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
A partir de ahí surge el constitucionalismo moderno, que exige:
- Separación
de poderes (Montesquieu).
- Soberanía
popular (no del Rey).
- Distinción
tajante entre lo público (Estado) y lo privado (sociedad).
España y sus colonias nunca completaron esa transición durante el
período colonial. El orden indiano siguió siendo patrimonial (el Rey es
propietario) y corporativo (el poder se ejerce a través de cuerpos y
delegaciones personales).
3. Cómo se ve esto en los ejes
del Marco Teórico de la Cátedra
- Comunidad
política: Es un Regnum medieval en transición (no un Estado moderno).
- Constitución
material: Patrimonial-extractiva (el Rey y sus delegados acumulan todas las
funciones).
- Instituciones:
Acumulación sistemática de funciones (norma formal centralista + práctica
local corporativa).
- Cultura:
Justificación ideológica teológico-patrimonial (el Rey es vicario de Dios
y señor natural).
- Sociedad:
Estamental-corporativa (el sujeto actúa como miembro de cuerpos, no como
individuo).
- Ambiente: Sistema
socioeconómico extractivo que requiere una administración personal y
acumulada.
Conclusión
La ausencia de división de poderes en Indias no es un defecto técnico,
sino la expresión lógica de que España transplantó un sistema político feudal-patrimonial
que todavía no había sufrido la ruptura burguesa moderna. Por eso el virrey, el
gobernador y la audiencia ejercían simultáneamente funciones que hoy
consideraríamos separadas: porque en el orden feudal el poder era uno e
indivisible, y el delegado lo recibía todo junto.
Esa herencia es la que explica por qué la Carta de 1853 tuvo que hacer un esfuerzo tan grande por introducir la separación de poderes y la distinción Estado-Sociedad: porque venía de un orden donde esas categorías simplemente no existían.