marzo 23, 2026

La acumulación de funciones en las autoridades residentes en América como herencia del orden feudal-medieval europeo

 Andres Salvador

La acumulación de funciones (Gobierno, Justicia, Guerra y Hacienda) en las mismas autoridades residentes —virreyes, gobernadores y audiencias— no es un “error” ni una anomalía del sistema indiano. Es la herencia directa del orden feudal-medieval europeo que España transplantó a América y que nunca fue superado durante la dominación hispánica.

1. El rasgo feudal que se transplantó

En el sistema feudal europeo (siglos XI-XV) no existía una clara distinción entre Estado y Sociedad. El poder era patrimonial y corporativo:

  • El señor (rey, conde, señor feudal) no gobernaba un “Estado” abstracto separado de la sociedad, sino que era propietario de su territorio y de las personas que lo habitaban.
  • Las funciones públicas (justicia, guerra, hacienda, administración) se ejercían como derechos privados del señor.
  • No había separación de poderes: el mismo señor juzgaba, hacía la guerra, cobraba impuestos y legislaba.

Este esquema fue transplantado a América casi intacto. El Rey de España se consideraba señor natural y propietario eminente de las Indias (título jurídico derivado de las Bulas alejandrinas). Por eso:

  • El virrey, el gobernador o la audiencia no eran funcionarios de un Estado impersonal, sino delegados personales del Rey que ejercían simultáneamente todas las funciones como extensión del poder real.
  • No había “división de poderes” porque el concepto mismo de Estado separado de la sociedad todavía no existía.

2. Cuándo y cómo aparece la distinción Estado / Sociedad

La distinción clara entre Estado (poder público impersonal) y Sociedad (ámbito privado) solo se produce teórica y legislativamente con las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII:

  • Revolución Inglesa (1688) y Gloriosa (1689) → Bill of Rights.
  • Independencia de EE.UU. (1776) y Constitución de 1787.
  • Revolución Francesa (1789) → Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

A partir de ahí surge el constitucionalismo moderno, que exige:

  • Separación de poderes (Montesquieu).
  • Soberanía popular (no del Rey).
  • Distinción tajante entre lo público (Estado) y lo privado (sociedad).

España y sus colonias nunca completaron esa transición durante el período colonial. El orden indiano siguió siendo patrimonial (el Rey es propietario) y corporativo (el poder se ejerce a través de cuerpos y delegaciones personales).

3. Cómo se ve esto en los ejes del Marco Teórico de la Cátedra

  • Comunidad política: Es un Regnum medieval en transición (no un Estado moderno).
  • Constitución material: Patrimonial-extractiva (el Rey y sus delegados acumulan todas las funciones).
  • Instituciones: Acumulación sistemática de funciones (norma formal centralista + práctica local corporativa).
  • Cultura: Justificación ideológica teológico-patrimonial (el Rey es vicario de Dios y señor natural).
  • Sociedad: Estamental-corporativa (el sujeto actúa como miembro de cuerpos, no como individuo).
  • Ambiente: Sistema socioeconómico extractivo que requiere una administración personal y acumulada.

Conclusión

La ausencia de división de poderes en Indias no es un defecto técnico, sino la expresión lógica de que España transplantó un sistema político feudal-patrimonial que todavía no había sufrido la ruptura burguesa moderna. Por eso el virrey, el gobernador y la audiencia ejercían simultáneamente funciones que hoy consideraríamos separadas: porque en el orden feudal el poder era uno e indivisible, y el delegado lo recibía todo junto.

Esa herencia es la que explica por qué la Carta de 1853 tuvo que hacer un esfuerzo tan grande por introducir la separación de poderes y la distinción Estado-Sociedad: porque venía de un orden donde esas categorías simplemente no existían.