Habentibus symbolum facilis est transitus - Verbum magistri alquímico

Friday, June 01, 2012

LA LEY, EL PUEBLO Y EL REY - 1


Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno /3


Salvador, Andrés Raúl Oscar
1. Introducción

El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examina la idea medieval de ley y su relación con el pueblo y el rey, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.

2. Antecedentes

La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. En nuestro trabajo anterior[1] vimos que en la Edad Media tanto juristas como profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural, del que la costumbre, que tenia sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido[2]

Se comprende entonces, que el derecho, identificado con la costumbre se  “descubre” y no se crea, cuando mediante una investigación o de cualquier otro modo se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún  punto importante, el rey u otra autoridad adecuada puede exponer el descubrimiento pero esto no implica que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. Los decretos o capitulares de los reyes no eran, pues, legislación en ningún sentido que modernamente pueda darse a esta palabra. Podían dar instrucciones a los comisarios reales respecto a cómo resolver determinadas clases de asuntos, pero, a juicio de los contemporáneos, no sancionaban la norma. Decían simplemente lo que la sabiduría del consejo real, a la luz de la practica predominante, había descubierto que era el derecho[3]

En el siglo X la ley ya se había convertido en un sistema universal de principios justos y equitativos que se intentaron aplicar a las condiciones de la vida cotidiana. Este proceso consistió, como el mismo termino legislación lo indica, mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas. No se hacia la ley, pero se la descubría y se la promulgaba, y había clara comprensión de que tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos[4].

El derecho y el pueblo. Tal declaración del derecho se hacia en nombre de todo el pueblo, o en nombre de a quien se consideraba competente para hablar en nombre de todo el pueblo. Como el derecho era algo que pertenecía al pueblo y había existido desde tiempo inmemorial, aquel debía ser consultado cuando se había de hacer una declaración importante de las disposiciones jurídicas[5].

3. Desarrollo

La ley, el pueblo y el rey. Para Sabine[6]:

La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y se aplica o modifica con su aprobación y consentimiento era, pues, universalmente aceptada. Pero en lo que se refiere al procedimiento de gobierno, la creencia era muy vaga. No implicaba ningún aparato definido de representación y tenia, en realidad, una antigüedad de varios siglos antes de que el constitucionalismo medieval tomase forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. No había, ni hay en realidad, nada esencialmente incongruente en la idea de que una localidad, un burgo o aun todo un pueblo, pudiera tomar decisiones, presentar sus agravios, ser llamado a cuentas por su negligencia y dar su aprobación a políticas que habían de requerir para su puesta en práctica dinero o soldados aportados por aquellos. Modernamente existe la convención de que todo esto lo hacen unos representantes elegidos por el pueblo, pero todo el mundo sabe que con frecuencia la convención no responde a los hechos. En la realidad, una comunidad expresa su “opinión” por intermedio de unas pocas personas que, por una u otra razón, tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de esa cosa vaga a la que se denomina opinión publica. Mientras la comunidad se encuentre organizada de tal modo que esas pocas personas estén claramente designadas y mientras los problemas sean relativamente pocos y no estén sujetos a un cambio demasiado rápido, la representación puede ser bastante efectiva sin necesidad de mucho aparato. Históricamente, el aparato fue posterior a la idea de que el pueblo era un cuerpo que expresaba su espíritu corporativo por intermedio de sus magistrados y sus jefes naturales. Quienes fueran esos jefes, como se les designase y aun quien fuese exactamente “el pueblo” al que representaban, son cuestiones que sólo llegaron a tener importancia primordial cuando se emprendió la tarea de crear los instrumentos para hacer efectiva la representación. Acaso pueda verse todavía  la vieja idea, en forma de ficción jurídica, en la teoría de Blackstone de que las leyes inglesas no se promulgan porque se concibe que todo inglés esta presente en el parlamento[7].

El rey sometido a las leyes. Según Sabine[8]:

La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración. Por este motivo se creía, por lo general, que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos.

Escribe Vereker[9] que:

la famosa frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos. El rey no hacia la ley, pero tampoco la hacia ningún otro. Era una característica de la comunidad total, uno de esos conceptos unificadores que integran en un todo inteligible a quienes están sometidos a el. Un Rey no reconocido por la  ley, o que pretendiera colocarse por encima de ella, no tenia cabida en la sociedad medieval.

Desde luego, según Sabine[10]:

era evidente que los reyes, como los demás mortales, estaban sometidos a las leyes de Dios y de la naturaleza, pero no era esto lo que se quería decir con ello ni el punto verdaderamente importante. Como ya se ha dicho[11], la discriminación hecha entre las diversas clases de ley, divina y humana, no significaba que fuesen radicalmente distintas. Se concebía la ley como un medio que penetraba y controlaba toda clase de relaciones humanas, y entre otras las del súbdito con el gobernante. En consecuencia, se consideraba que el rey estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar  el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país. Así, por ejemplo, un escritor del siglo IX, el arzobispo Hincmar de Reims, dice:

   Los reyes y ministros de la república tienen sus leyes por las cuales deben gobernar a los que viven en cada provincia; tienen las capitulares de los reyes cristianos, progenitores suyos, que las promulgaron legítimamente con el consentimiento general de sus fieles vasallos[12].

Y las capitulares abundan en promesas hechas por los reyes de dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en  el tiempo de nuestros antepasados”[13], y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta[14], sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida[15]. Con frecuencia los reyes hacían tales promesas en el acto de su coronación, incluyéndolas en el juramento que prestaban en aquél. Y tampoco era raro que les fuesen arrancadas por las medidas violentas de sus “fieles vasallos” cuando, sin tener el poder necesario, el rey se mostraba demasiado desdeñoso de los derechos y privilegios de que gozaban aquéllos. Pese a las vigorosas afirmaciones de San Gregorio en relación a con la obediencia pasiva[16], era una creencia firmemente arraigada que tales medidas eran justificables en el caso de que hubiese una provocación adecuada. En efecto, en principio nadie dudaba de que un hombre tenia derecho, tanto por la ley divina como por la humana, al trato y la posición que él y sus antepasados habían gozado durante mucho tiempo o que le habían sido garantizados por un acto de un legislador anterior. El derecho creaba un vinculo obligatorio para todo el pueblo y para todo hombre, cualquiera que fuese el lugar que  ocupase en la sociedad; y recíprocamente, garantizaba a todo hombre los privilegios, derechos e inmunidades propios de su rango. El rey no constituía una  excepción a esta regla general. Como gobernaba por la ley, estaba sometido a ella.
Pero  aunque se concebía al rey como sometido a la ley, no seria exacto decir que lo estaba precisamente del mismo modo que los demás hombres. Más bien era que todo hombre tenia derecho a gozar del derecho de acuerdo de acuerdo  con su rango y orden. La idea, firmemente arraigada, del status, hacia justificable prácticamente cualquier desigualdad concebible. Nadie negaba que la posición ocupada por el rey era, en muchos aspectos, única. Por virtud de su cargo tenia una gran responsabilidad con respecto al bienestar de su pueblo, una considerable discreción para adoptar medidas encaminadas a fomentarlo y unos derechos imprescriptibles dentro de la esfera de deberes impuestos por su posición[17]. De acuerdo con lo que ya se ha dicho acerca de la vaguedad de las concepciones constitucionales[18], no podríamos esperar encontrarnos exactamente definidos los modos con arreglo a los cuales pudiera el rey ejercer sus poderes únicos con arreglo a derecho. Aun con los modernos artificios constitucionales es posible ampliar casi indefinidamente los poderes del gobierno para hacer frene a una situación de emergencia, mediante métodos que los tribunales habrán de considerar  legales. Y en la Edad Media casi no había ningún procedimiento de definir con exactitud ninguna autoridad constitucional. Así, por ejemplo, se podía sostener a la vez que el rey estaba obligado por la ley y que, sin embargo, no se podía entablar ninguna acción contra él. Nadie dudaba de que había algunos limites que no podía sobrepasar sin violar la ley y los preceptos morales[19]; por otra parte, nadie dudaba de que debía tener poderes no igualados por los de ninguno de sus súbditos. El rey era singulis maior universis minor.
En consecuencia, había una diferencia fundamental entre la concepción del rey implicada por las capitulares y la encarnada en el derecho romano. Es cierto que la teoría constitucional de los jurisconsultos romanos consideraba la autoridad legal del emperador como derivada del pueblo romano. En la famosa frase de Ulpiano se daba esta razón como justificativa de la legislación imperial. Pero la teoría del jurisconsulto consideraba la sesión de poder como irrevocable; una vez que el emperador ha sido investido de su autoridad, quod principi placuit legis habet vigorem[20]. Por el contrario, la teoría medieval da por supuesta una cooperación continua entre el rey y sus súbditos, considerando a ambos, por así decirlo, como órganos del reino al que pertenece el derecho. La diferencia se puede explicar, en parte, por las enormes diferencias existentes entre las sociedades en las que se desarrollaron esas dos concepciones del derecho. La tradición del derecho romano era la de una administración altamente centralizada, en la cual la legislación consciente formulada mediante los edictos imperiales, los senadoconsultos y las opiniones de los jurisconsultos, era materia de experiencia común, y el derecho de la cual había alcanzado un alto nivel de sistematización científica. Un reino medieval no estaba centralizado en la teoría ni en la practica y acaso no haya  nada tan recalcitrante a la sistematización lógica como la costumbre local. Se concebía vagamente al reino o al pueblo como una unidad organizada bajo su derecho y que incluía al rey junto con otros magistrados y personas que eran sus portavoces y órganos adecuados, pero no existía una definición precisa de los poderes y deberes de tales órganos ni conciencia de que debiesen estar estrictamente coordinados de tal modo que la autoridad emanase de una sola fuente . La concepción del poder delegado se entrecruzaba continuamente con la de que la autoridad tiene también una posición o status y es, por lo tanto, inherente a personas que, en otros aspectos, podrían ser consideradas como agentes del monarca. Aun en el siglo XVII, Sir Edward Coke podía pensar todavía que la corona, el parlamento y los tribunales del common law gozaban de poderes que, con arreglo a la ley del reino, les eran inherentes. El rey no era “jefe” del estado al modo como llego a serlo en la era de la monarquía absoluta[21], a comienzos de la Edad Moderna. Aún menos se concebía al estado como “persona artificial”, tal como la que han creado conscientemente los juristas para dar unidad de actuación a las funciones de gobierno[22].

4. Conclusiones

Podemos concluir que:

1.  En la Edad Media el procedimiento de gobierno no implicaba ningún aparato definido de representación y solo posteriormente el constitucionalismo medieval tomaría forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. La representación de la comunidad se hacia por intermedio de unas pocas personas, magistrados y jefes naturales, que tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de la opinión publica.

2. La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración, en consecuencia se creía que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos. La frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos, en la ley como un orden anterior al propio rey, el que estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar  el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país. Los reyes prometían dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en  el tiempo de nuestros antepasados” , y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta , sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida.



[1] Cfr. Salvador, Andrés Oscar Raúl. La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.

[2] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.157.
[3] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.157 - 158.

[4] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972.Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, p.105.

[5] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.158.

[6] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.159 - 160.

[7] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 11, donde leemos: Commentaries, I, 185.

[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.160.

[9] Cfr. Vereker, Op. Cit., pp.105 - 106.

[10] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.

[11] Cfr. Salvador, Andrés Oscar Raúl. La formación de la idea de derecho en la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.

[12] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 12, donde leemos: Tomado de Carlyle, op. cit., vol. I, p. 234, n.1.

[13] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 13, donde leemos: En una declaración del rey franco Luis, hecha en Coblenza el año 860, M. G. H., Leges, sec. II, vol. II, nº 242, 5.

[14] Cfr. Meabe, Joaquín E. Caracterización de la Ley en la Cultura Grecolatina Antigua y en la Tradición Judeocristiana Primitiva, ITGD. Corrientes, 1994, p.12. 

[15] En relación a esto, en nuestro trabajo El contexto del derecho (ITGD. Corrientes, 2000) donde examinamos el § 1. El contexto del derecho de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp.9-29), escribíamos:

Es decir que en todo fenómeno jurídico esta presente un doble orden de tractos prescriptivos (...), en uno de cuyos extremos encontramos a los enunciados normativos contenidos en los preceptos que regulan, de manera obligatoria, la conducta de los individuos a los que resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión; y en el otro extremo se nos presenta la acción social significativa que da cauce y contenido a la ejecución material de la regla que el enunciado contiene solo como modelo y marco de resolución del derecho (...) y que Meabe llama uso contingente, esto es el uso del enunciado contenido en el precepto legal por parte del aparato coactivo (...) o el de los sujetos sometidos o vinculados al mismo (...), es decir por parte de lo que en su conjunto designa como marco de los aparatos coactivos (...).
Dijimos que a la conducta de los individuos resulta imputable una consecuencia determinada, esta consecuencia se formula en el marco de los aparatos coactivos como una respuesta que se incorpora al uso bajo la forma de un estándar, entendido como una directiva institucional con arreglo a la cual se interpreta y aplican de modo actual y efectivo las reglas jurídicas, y que permanece como solución relativa de aquella regulación normativa hasta que otro estándar  lo desplaza o revoca, en una especie de moldura básica que en el moderno estado de derecho occidental se denomina constitución (...).El espacio teórico en que la dimensión normativa, comprensiva de los preceptos y reglas (...), y la dimensión pragmática, comprensiva de el desempeño de los individuos y de las variadas modalidades del comportamiento humano, entran en relación, esta dado por los llamados tractos materiales, los que combinan pautas de orientación normativa (propias de la dimensión normativa) y acciones sociales (propias de la dimensión pragmática) que refieren y reproducen dichas pautas de orientación normativa (...).

[16] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.150.

[17] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.161) remite a la nota 14, donde leemos: C. H. McIlwain, op. cit., cap. VII.

[18] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.159.

[19] Cfr. Touchard, Jean. Historia de las ideas políticas. Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1979. Semilla y Surco. Colección de Ciencias Sociales. Serie de Ciencia Política. Traducción de J. Pradera, p. 201. 

[20] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.134 - 135, a propósito de la frase, el autor, en la nota 11 remite al Digesto, 1, 4, 1.

[21] Pero aun entonces tengamos presente que, como lo señala Bertrand de Jouvenal, citado por Alberto B. Bianchi ( en Panorama actual de la responsabilidad del Estado en el derecho comparado. La Ley, T.1996-A, Sec. Doctrina, pp.922-953, ver p.926), el poder en una democracia es mayor que en un gobierno monárquico. En una nota (28), Bianchi cita sobre el punto, un párrafo del libro de Jouvenal El Poder (Ed. Nacional. Madrid, 1974, p.234): 

La voluntad real [..] aparecía como la de un hombre coronado o como la de su favorito o su ministro: De ahí que fuese humana y particular, en igualdad de condiciones con las otras voluntades. La voluntad del poder democrático se dice general. Abruma a cada individuo bajo el peso de la totalidad de los individuos que dice representar y oprime cada interés particular en nombre del interés general que encarna. La ficción democrática presta a los gobernantes la autoridad del todo.

[22] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.162) remite a la nota 15, donde leemos: Véase la definición de estado formulada por John Chipman Gray, en Nature and Sources of the Law, segunda edición (1921), p.65.

Tuesday, May 15, 2012

LA COSTUMBRE EN LAS IDEAS JURÍDICAS DE LA EDAD MEDIA


Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno /2


Salvador, Andrés Raúl Oscar


Louis IX (1214-1270) of France administering justice under the oak tree of Vincennes
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Ultima visita: 15/05/2011

 
1. Introducción

El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examinan la costumbres en las ideas jurídicas de la Edad Media, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.

2. Antecedentes

Formación de la idea Medieval de derecho. En nuestro trabajo anterior[1] vimos que en la formación de la idea Medieval de derecho confluyen la idea de derecho natural recibida de la Antigüedad Clásica y elaborada en parte sobre la base de la filosofía patrística  y clásica, como las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes[2].  

A consecuencia de ello, en la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria[3]

Se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo[4]. Entre los pueblos bárbaros de origen germano la idea de derecho que se fué desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano experimentara cambios que la transformarán de practica tribal en atributo personal y de atributo personal en costumbre local, explica Sabine[5] que si bien persistía :

... la concepción de que el derecho pertenece esencialmente a un pueblo o  grupo, esta idea no comportaba, sin embargo, la de que el derecho fuese criatura del pueblo, dependiente de su voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por esta. El orden de ideas era mas bien el contrario. De modos análogo a como se podía identificar a un cuerpo vivo con el principio de su organización, se concebía que el pueblo como cuerpo comunal era creación de su derecho. En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo ni el pueblo.

El derecho natural, la amalgama de los pueblos romanos y germánicos y la costumbre. En relación al derecho natural, señalamos en nuestro trabajo que las costumbres locales serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal[6] así como que, como resultado de la sedentarización de los pueblos germánicos y de su amalgama con los pueblos romanos su derecho se transformo en costumbre local, y el principio que regulaba su aplicación empezó a ser territorial y no tribal[7].

3. Desarrollo

El derecho natural y la costumbre. Explica Sabine[8] que:

... en la Edad Media todo el mundo, tanto los juristas como profanos en derecho, creían en la realidad del derecho natural, [...] La costumbre, que tenia sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido del derecho natural, [...].

Para Sabine[9] , la idea de un derecho entendido:

... como si fuese una estructura permanente dentro de la cual se desarrollan todos los asuntos humanos [se comprende en una] sociedad de estructura económica y social simple [que] cambia con relativa lentitud y [que] sus miembros creen que cambia aun con mayor lentitud de lo que con frecuencia ocurre. Se concibe que la costumbre inmemorial cubre todos los problemas sobre los que es necesario pronunciar un juicio, y durante periodos considerables de tiempo esto puede ser casi verdad. [...] el hecho de que un estado de cosas haya existido durante un tiempo considerable crea la presunción de que es justo y legitimo[10]. Esto, como ha señalado el profesor Munroe Smith,[11] era el supuesto latente en todo el procedimiento de encuesta  (enqueste), tan utilizado en los derechos franco y normando y que con el tiempo dio por resultado la institución inglesa del jurado.

Descubrimiento y declaración del derecho. Escribe Regine Pernoud [12] que:

Hay un criterio de acusación muy revelador [...] de la mentalidad medieval, que es el que los juristas denominan crimen de innovación. Designa a todo lo que viene a romper violentamente, brutalmente el curso natural de las cosas o su estado tradicional, desde la ruptura de un cerco hasta la desposesión de un derecho del que se había gozado apaciblemente. La Edad Media teme las consecuencias imprevisibles de esta << nueva fuerza>> , de este acto que rompe con un pasado probado; hay en ello una especie de humildad ante la Creación: se sabe que el hombre puede ser superado por los acontecimientos que el mismo ha desencadenado, y en este sentido se alienta desconfianza hacia todo lo que no aparece sancionado por la tradición. Así el modo mas corriente de indagación o de justificación consiste en apelar a la memoria de los testigos de mas edad; una vez que se ha demostrado que un derecho impugnado se practica desde tiempo inmemorial, todos se inclinan ante él. En virtud de la misma tendencia, un colono que se instala en una tierra y la cultiva apaciblemente durante el tiempo prescrito, es considerado en consecuencia como su legitimo propietario: se estima que quienes estuvieran decididos a oponerse debieran haberlo hecho en el curso de esa moratoria legal de <<año y día>> durante la cual la innovación se transformo en estado de hecho.

Como señala Sabine[13]:

Desde este punto de vista es correcto decir que el derecho se “descubre” y no se crea, pero seria enteramente inapropiado decir que existe ningún cuerpo cuya misión sea crear el derecho. Cuando mediante una investigación o de cualquier otro modo se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún  punto importante, el rey u otra autoridad adecuada puede exponer el descubrimiento en una “ley” (statute) o una asissa[14] para que pueda ser conocido y generalmente seguido, pero esto no implicaría para ninguna persona que se moviese en este circuito de ideas que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. La poderosa influencia de la costumbre en las ideas jurídicas de la Edad Media se pone de manifiesto por el hecho de que aun después de la resurrección del estudio del derecho romano, algunos juristas creían que la costumbre “funda, abroga e interpreta” el derecho escrito, aunque desde luego otros afirman lo contrario[15]. Los decretos o capitulares de los reyes francos no eran, pues, legislación en ningún sentido que modernamente pueda darse a esta palabra[16]. Podían dar instrucciones a los comisarios reales respecto a cómo resolver determinadas clases de asuntos, ya fuese para todo el reino o para alguna parte de el, pero, a juicio de los contemporáneos, no sancionaban la norma. Decían simplemente lo que la sabiduría del consejo real, a la luz de la practica predominante, había descubierto que era el derecho.

En otras palabras como explica Vereker[17]:

En el siglo X la ley ya se había convertido en un sistema universal de principios justos y equitativos que se intentaron aplicar a las condiciones de la vida cotidiana. Este proceso de aplicación consistió, como el mismo termino legislación lo indica, mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas. Los cambios históricos habían alterado el espíritu de la vieja ley romana, aunque se mantuviera su prestigio y su armazón.  No se hacia la ley, pero se la descubría y se la promulgaba, y había clara comprensión de que tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos[18].

Según Sabine[19]:

Tal declaración del derecho se hacia naturalmente en nombre de todo el pueblo, o al menos en nombre de alguien a quien se consideraba competente para hablar en nombre de todo el pueblo. Como el derecho era algo que pertenecía al pueblo y había existido desde tiempo inmemorial, aquel debía ser consultado cuando se había de hacer una declaración importante de las disposiciones jurídicas.

Algunos ejemplos tomados de la historia medieval. Sabine[20] presenta algunos ejemplos del mayor interés, señalando que:

... ya en el siglo VI, las capitulares de los reyes merovingios contienen al parecer, como cosa de rutina, la afirmación de que la capitular se publica después de haber consultado con “nuestros hombres principales”, o con los “obispos y nobles”, o que la decisión la ha tomado “todo nuestro pueblo”[21]. En el siglo IX se encuentran constantemente afirmaciones semejantes, con tanta frecuencia que el derecho parece haber sido publicado regularmente en nombre del pueblo, en el entendido de que su consentimiento es un importante factor de su validez. Sin embargo, el termino “consentimiento” se refería probablemente menos a un acto de voluntad que al reconocimiento de que el derecho es realmente tal como se declara. Así, por no citar mas que un ejemplo, Carlomagno utilizo la siguiente formula de promulgación: “Carlos, serenísimo emperador..., junto con los obispos, abades, condes, duques y todos los fieles de la iglesia cristiana, y con su consentimiento y consejo, ha decretado lo siguiente..., con objeto de que todos y cada uno de sus fieles vasallos, que han confirmado estos decretos con su propia mano, puedan hacer justicia y para que todos sus fieles vasallos puedan mantener el derecho”[22]. En una frase muy conocida, un edicto del año 864 expone el principio en términos generales: “Porque la ley se hace con el consentimiento del pueblo y mediante la declaración (constitutione) del rey...” Lo que sigue es un ejemplo tomado al azar de la historia inglesa del siglo XII: “Esta es la assisa de nuestro señor el rey Enrique, hijo de Matilde, en Inglaterra, acerca de los bosques y su caza, por consejo y asentimiento de los arzobispos, obispos y barones, condes y nobles de Inglaterra, celebrada en Woodstock”[23].

Sabine[24] refiere dos ejemplos que muestran la convicción medieval de que el derecho pertenece al pueblo al que gobierna:

... la narración que hace Jean d’Ibelin, que escribe en el siglo XIII, de cómo se hicieron las assisas de Jerusalén unos dos siglos antes. Dice que el duque Godofredo ordenó “a los sabios que preguntasen a  las gentes de diversas tierras que allí [en Jerusalén] estaban cuales eran los usos de sus tierras”. Entonces, con el consejo y consentimiento del patriarca y de los príncipes y barones, “escogió lo que le pareció bueno e hizo assisas y usos para que fuesen observados, mantenidos y usados en el reino de Jerusalén”[25]. Como historia esta narración carece de todo valor, pero muestra admirablemente cual creía el autor que era el proceso de formular un cuerpo legal. Después de haberse asegurado de cual era la practica existente consultando a los informados, y después de que los versados en materia jurídica habían descubierto cuales eran las practicas que debían ser obligatorias, se ponía por escrito el resultado y era promulgado por el rey para que no pudiera haber mas dudas respecto a él. A Jean d’Ibelin no se le ocurre la idea de que Godofredo o ninguna otra persona hayan creado el derecho. Y para averiguar cual es el derecho, hay que consultar, naturalmente a quienes lo poseen.  
El segundo ejemplo es ingles y presenta cierto interés porque pertenece a una fecha en la que estaba a punto de modelarse la constitución medieval. Después de la batalla de Lewes (1264), que llevo directamente a la convocatoria del Parlamento Modelo, un partidario de Simón de Monfort celebro la victoria con un curioso poema en el que se exponía la concepción que del derecho tenían los rebeldes:

Por consiguiente, que la comunidad del reino aconseje y que se sepa lo que piensa la generalidad, que es quien conoce mejor sus propias leyes. Y tampoco son tan ignorantes los hombres del país que no conozcan mejor que los extranjeros las costumbres de su propio reino que les han sido transmitidas por sus antepasados[26].

4. Conclusiones

Podemos concluir que:

1.   En la Edad Media tanto juristas como profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural, del que la costumbre, que tenia sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido.

2.   Se puede decir que el derecho, identificado con la costumbre se  “descubre” y no se crea. Cuando mediante una investigación o de cualquier otro modo se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún  punto importante, el rey u otra autoridad adecuada puede exponer el descubrimiento pero esto no implica que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. Los decretos o capitulares de los reyes no eran, pues, legislación en ningún sentido que modernamente pueda darse a esta palabra. Podían dar instrucciones a los comisarios reales respecto a cómo resolver determinadas clases de asuntos, pero, a juicio de los contemporáneos, no sancionaban la norma. Decían simplemente lo que la sabiduría del consejo real, a la luz de la practica predominante, había descubierto que era el derecho.

3.   En el siglo X la ley ya se había convertido en un sistema universal de principios justos y equitativos que se intentaron aplicar a las condiciones de la vida cotidiana. Este proceso consistió, como el mismo termino legislación lo indica, mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas. No se hacia la ley, pero se la descubría y se la promulgaba, y había clara comprensión de que tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos.



[2] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.155.

[3] Cfr. Von Gierke, Otto. Teorías políticas de la edad media. Editorial Huemul S. A. Buenos Aires, 1963. Traducción de Julio Irazusta, p.170 y  nota 256, p.303.

[4] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.171.

[5] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.156-157.

[6] Cfr. Benn, Stanley I. y Peters, Richard S. Los principios sociales y el estado democrático. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1984. Temas. Traducción de Roberto J. Vernengo, p. 297.

[7] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.

[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.157. 

[9] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.157.

[10] Dice Santo Tomás [Citado por Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, p.109, quien remite a la Suma Teológica,  1ª, 2ª, Cuestión XCVII, Art. 2]: 

“porque la costumbre es muy poderosa para la observancia de las leyes, hasta el punto de que las cosas que se hacen contra la costumbre general, aunque en sí sean más leves, parecen más graves: y así cuando se muda la ley, disminuye su fuerza coercitiva en cuanto se quita la costumbre”. 

[11] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.157) remite a la nota 4, donde leemos: Op. cit., p. 143.

[12] Cfr. Pernoud, Regine. A la luz de la edad media. Ediciones Juan Granica S.A. Buenos Aires, 1988. Plural/Historia. Traducción de Marta Vassallo, p. 243.

[13] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.157 - 158.

[14] Aquí,  el Traductor (Sabine, Op. Cit., p.157) advierte en nota que: 

La palabra assisa (assise, assize) hace referencia a asambleas medievales de funciones diversas, principalmente lo que hoy denominamos judiciales y legislativas y también a las decisiones o decretos de tales asambleas.

[15] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.158) remite a la nota 5, donde leemos: Carlyle analiza las opiniones de los civilistas de los siglos XI y XII sobre esta materia en op. cit., vol. II, parte I, cap. VI, y las de los canonistas de los siglos XII y XIII en la parte II, cap. VIII del mismo volumen.

[16] Explica Sabine (Op. Cit., p.157), que esta inteligencia del derecho:

 “no es una concepción fácil de comprender en una época en que la legislación se produce diariamente y mediante procesos que aún el hombre más optimista dudaría mucho antes de identificarlos con la providencia divina.”.

[17] Cfr. Vereker, Op. Cit., p.105.

[18] Continua Vereker (Op. Cit., p.105): La famosa frase de Bracton Lex  facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos. El rey no hacia la ley, pero tampoco la hacia ningún otro.

[19] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.158.

[20] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.158 - 159.

[21] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.158) remite a la nota 6, donde leemos: En Monumenta Germaniae Historica (citada en lo sucesivo como M. G. H.), Leges, sec. II, vol. I, pp. 8 ss., se encuentran muchos ejemplos de decretos que contienen estas expresiones u otras semejantes.

[22] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.158) remite a la nota 7, donde leemos: M. G. H., Leges, sec. II, vol. I, nº 77. Carlyle, op. cit., vol. I, cap. XIX, da muchos ejemplos de estas fórmulas.

[23] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.159) remite a la nota 8, donde leemos: Assisa de Enrique II en Woodstoock, 1184, Stubbs, Select Charters, novena edición (1913), p.188; trad. en Adams y Stephens, Select Documents of English Constitutional History (1901), nº 18.  

[24] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.159.

[25] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.159) remite a la nota 9, donde leemos: Carlyle, op. cit., vol. III (1905), p.43, n.2.

[26] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.159) remite a la nota 10, donde leemos:  Trad. Por S. R. Gardiner, Students` History of England, vol. I (1889), p. 202. 

Tuesday, May 01, 2012

LA FORMACION DE LA IDEA DE DERECHO EN LA EDAD MEDIA

Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno / 1


Salvador, Andrés Raúl Oscar


Evangeliar Kaiser Ottos III., Szene: Der thronende Herrscher
Meister der Reichenauer Schule (c.1000)
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1. Introducción

El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examinan las ideas que confluyen en la formación de la idea medieval de derecho, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.

2. Antecedentes

Stanley I. Benn y Richard S. Peters[1] sostienen que la preponderancia dada al Estado en el mundo moderno contrasta totalmente con el punto de vista medieval, ya que en el mundo feudal, el concepto principal no era el de Estado sino el de derecho. 

En la formación de la idea de derecho medieval, confluye tanto:

- la idea de un derecho natural que, según Otto Von Gierke[2], es recibida de la Antigüedad Clásica, y en parte es elaborada  por Legistas y Decretalistas sobre la base de la filosofía patrística  y clásica, como 

- las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando, como explica George H. Sabine[3], en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes.

3. Desarrollo

La idea de un derecho natural. Explica Von Gierke, que no obstante las disputas acerca del origen del derecho natural y el alcance de su fuerza obligatoria[4]  en la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria[5]

Será Santo Tomas de Aquino, recuerda Charles Vereker quien exprese muy aproximadamente lo que la mayoría de sus contemporáneos acerca del carácter de la ley[6] y establezca en punto al desarrollo de la doctrina del derecho natural las grandes líneas para los siglos futuros[7].

El orden cósmico y las leyes que se distinguen en él. Señala Sabine[8] que Santo Tomas concibe un orden cósmico cuyos niveles están gobernados por razones o fines mas bien que por fuerza. 

Así las cuatro leyes que distingue eterna, natural, divina y humana no son sino cuatro formas de razón que se manifiestan en cuatro niveles distintos de la realidad cósmica pero que constituyen una sola razón en todos ellos. 

De allí que se considerara a la sociedad humana y a sus instituciones como un nivel del orden cósmico en el que se obtienen los mismos principios que se manifiestan en forma distinta en los demás niveles. 


La gran cadena del Ser
It is taken from Retorica Christiana, written by Didacus Valdes in 1579
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 Examinemos ahora cada una de las leyes que se distinguen:


1.  Ley Eterna. Explica Von Gierke[9] que en la Summa theologica, Santo Tomas, después de discutir la naturaleza, las especies  y las operaciones de una Lex en general y de definirla como “quaedam rationis ordinatio ad bonum commune et ab eo, qui curam communitatis habet, promulgata”[10] [“no es otra cosa que cierta ordenación de la razón al bien común, y promulgada por el que tiene cuidado de la comunidad”[11] ] pasa a colocar a la cabeza de su filosofía del Derecho la idea de una Lex Aeterna la que siendo “ipsa ratio gubernationis rerum in Deo sicut in Principe universitatis existens” y “summa ratio in Deo existens”[12] es idéntica al Ser de Dios (non aliud a Deo), pero al mismo tiempo es una verdadera Lex absolutamente obligatoria y fuente de toda otra Lex (omnis lex a lege aeterna derivatur[13]). Esta ley esta en si por encima de la naturaleza física del hombre y fuera del alcance de la comprensión humana, aunque no es por este motivo extraña o contraria a la razón humana, en al medida en que lo permite su naturaleza finita, el hombre participa realmente en la sabiduría y la bondad de Dios las que se reflejan en el aunque su naturaleza solo reproduce una imagen deformada de la perfección divina[14].

2.  Ley Natural. La Lex Naturalis que puede describirse como un reflejo de la razón  divina en las cosa creadas[15], esta basada en la  participación por el Hombre como creatura racional en la ley eterna (participatio legis aeternae in rationali creatura)[16] y que le permite conocer lo bueno y lo malo (...secundum quam bonum et malum discernunt)[17], percibida por la luz de la Razón Natural (lumen rationis naturalis) confiada a nosotros por dios[18]. Es una lex promulgata, pues “Deus eam mentibus hominum inseruit naturaliter cognoscendam”[19] ; existe in actu y no meramente in habitu[20]; es en su principio una verdadera, siempre y en todas partes idéntica, inalterable e indestructible regla para todas las acciones[21].

3. Ley Divina. Por la Ley Divina,  dice Sabine, Santo Tomas entiende sustancialmente la revelación, don de la gracia de Dios mas que un descubrimiento de la razón natural, aunque puso cuidado en no abrir una hendidura muy ancha entre Revelación y Razón . La Revelación añade a la razón, pero nunca la destruye. ejemplo de ella seria el código de leyes dado por Dios a los judíos como pueblo escogido o las normas de moral o legislación cristiana dadas a través de la Escritura o de la iglesia[22]. Según Sabine, tanto la ley eterna como la natural y la divina establecen normas de conducta que, aunque aplicables a veces a los seres humanos, no son exclusivamente aplicables a ellos ni derivados específicamente de la naturaleza humana.

4.  Ley Humana. A la ley destinada específicamente a los seres humanos Santo Tomas la denomino Ley humana que subdividía  en ius gentium y ius civile. Aunque esta ley es especifica en el sentido de que regula la vida de una sola especie de criatura puede decirse que no introduce ningún principio nuevo ya que no hace sino aplicar a la especie humana los principios superiores de orden que prevalecen en todo el universo. Debe atenderse a que  la ley humana deriva de la natural por lo que la justificación de la regulación humana y de la coacción mediante la cual se hace efectiva esta siempre en la naturaleza de los seres humanos con lo que el poder no hace sino dar fuerza a lo que en si es razonable y justo. Podría decirse que en conjunto la ley humana es un corolario de la natural, quien no tiene sino que hacerse mas definida y efectiva para proveer a las exigencias de la vida humana o de las especiales circunstancias de la vida humana[23].

La inderogabilidad del derecho natural y la costumbre. En palabras de Gierke, se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo[24]

Las costumbres locales en este contexto serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal[25].

Las ideas acerca del derecho de los pueblos bárbaros y el derecho como practica tribal. Escribe Vereker[26]que:

En los primeros siglos de la Edad Media, la lenta disolución del Imperio de Occidente en los territorios tribales bárbaros dio tiempo para la fusión de las costumbres tribales, bien coherentes desde sus comunes orígenes germánicos, con las practicas legales establecidas por la asentada comunidad Romana.

 Según Sabine[27]:

... los pueblos germánicos concebían el derecho como algo perteneciente al pueblo o a la tribu, como un atributo del grupo o una propiedad común que lo mantuviera unido. Cada uno de los miembros de este vivía dentro de la “paz” del pueblo, y el derecho establecía especialmente las normas necesarias para impedir que se quebrantase la paz. La proscripción, castigo primitivo del crimen, ponía a un hombre fuera de la paz del pueblo; el daño infligido a una persona o familia determinada, equivalente primitivo del delito, le ponía fuera de la paz de la parte lesionada y el derecho establecía la composición mediante la cual podía impedirse la lucha privada y restablecerse la paz. En esta primera etapa el derecho germánico no era escrito sino que se componía de costumbres perpetuadas oralmente[28], que constituían, por así decirlo, el saber que permitía mantener la vida pacifica de la tribu. El derecho es, desde luego,  “en todos los casos el derecho de la tribu o pueblo al que gobierna y corresponde a todos los miembros de la tribu por el hecho de serlo”[29]. Esto era consecuencia natural del hecho de que el pueblo al que pertenecía el derecho estaba aun muy poco ligado al suelo - puesto que no hacia mucho que había abandonado las hábitos nómadas de vida- y a que la agricultura tenia aun relativamente poca importancia.

La amalgama de los pueblos romanos y germánicos y el derecho como atributo personal. Escribe Sabine[30] que:

... los pueblos bárbaros que se abrieron camino por las tierras del Imperio romano llevaron con ellos su derecho, el cual siguió siendo atributo personal de cada uno de sus miembros, incluso aunque se estableciese entre personas regidas por el derecho romano.

Sabine[31] recuerda que entre los siglos VI y VIII:

... se empezó a poner por escrito a los diversos derechos germánicos, en latín y no en las lenguas germánicas [...]. Los “códigos bárbaros” formulados en los reinos de los ostrogodos, lombardos, borgoñones, visigodos y las diversas ramas de los francos, contenían no solo un intento de poner por escrito las costumbres germánicas para uso de los habitantes germanos, sino con frecuencia una formulación de derecho romano para los habitante romanos. Entre los romanos se aplicaba aún un resto de derecho romano; entre personas de origen germánico seguía siendo obligatoria la forma apropiada de derecho germánico. Como en muchas localidades hubo frecuentes conflictos de normas jurídicas, con el transcurso del tiempo se fueron desarrollando reglas complicadas para resolver los casos en que las partes eran de diferente derecho, de modo análogo a como el derecho moderno tiene preceptos pera resolver las cuestiones que de un modo u otro afectan a los derechos de diversos estados[32]. La idea de que el derecho que corresponde a una persona es consecuencia de la pertenencia a un pueblo o tribu persistió mucho tiempo después de que el grupo hubo cesado de ser un grupo unificado distinto de los otros grupos y de que ocupaba un lugar propio y fijo.

La amalgama de pueblo romanos y germánicos y el paso a una concepción territorial del derecho. Escribe Sabine que[33]:
  
... a medida que progresaba la amalgama de pueblo romanos y germánicos, esta concepción de que el derecho es un atributo personal cedió gradualmente paso a la concepción de que el derecho sigue a la localidad o territorio. Son evidentes las ventajas que presenta esta ultima concepción para conseguir un administración ordenada y unificada, y la celeridad con que la idea fue ganando terreno dependió probablemente del éxito logrado por los reyes en la empresa de reunir la administración en sus manos. Relativamente pronto a comienzos del siglo VII, hubo un código de derecho común para los súbditos, tanto romanos como godos, del reino visigodo de España. En el imperio franco, en el que la diversidad de normas jurídicas era muy grande, el proceso fue mas lento y muy irregular.


Portada de una edición del Liber Iudiciorum del año 1600, en Madrid
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Carácter territorial del derecho del Rey. Explica Sabine[34] que:

El derecho del rey era siempre territorial (aunque no siempre uniforme en todo el territorio) y, en conjunto, era sin duda mejor que el antiguo derecho del pueblo (personal), y su administración era también mejor[35]. A comienzos del siglo IX en algunas partes del imperio franco el castigo de los crímenes por el derecho de la localidad en donde se habían cometido comenzó a desplazar al derecho personal. En algunas ramas jurídicas en las que estaba especialmente interesada la iglesia, como por ejemplo el matrimonio, la influencia de aquella operó también en contra de la diversidad de normas jurídicas.

El derecho como costumbre local. Según Sabine[36]:

Es imposible descubrir los procesos mediante los cuales se produjo el cambio, pero si sabemos que en el curso del tiempo –como tiende siempre a ocurrir en una comunidad sedentaria- el derecho se transformo en costumbre local, y el principio que regulaba su aplicación empezó a ser territorial y no tribal. Sin embargo, esa costumbre local no era idéntica al derecho del rey, ni al derecho común de todo un reino. La diversidad jurídica, especialmente en materia de derecho privado persistió en mayor o menor grado en todas partes, según cual fuese el éxito logrado por el rey en la tarea de extender la jurisdicción de sus tribunales. Por ejemplo, en Francia el derecho privado siguió siendo en gran parte local hasta después de la Revolución, aunque el derecho administrativo se había unificado hacia mucho tiempo. Por el contrario, en Inglaterra, debido sobre todo al mayor poder de los reyes normandos, el derecho había llegado a ser sustancialmente común a fines del siglo XII.

4. Conclusiones

Podemos concluir que:

1.   En la formación de la idea Medieval de derecho confluyen la idea de derecho natural recibida de la Antigüedad Clásica y elaborada en parte sobre la base de la filosofía patrística  y clásica, como las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes.

2.   En la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria. Se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo. Las costumbres locales en este contexto serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal.

3. Entre los pueblos bárbaros de origen germano la idea de derecho que se fué desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano experimentara cambios que la transformarán de practica tribal en atributo personal y de atributo personal en costumbre local. Si bien, como recuerda Sabine, persistía en cierto modo la concepción de que el derecho pertenece esencialmente a un pueblo o  grupo, esta idea no comportaba, sin embargo, la de que el derecho fuese criatura del pueblo, dependiente de su voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por esta. El orden de ideas era mas bien el contrario. De modos análogo a como se podía identificar a un cuerpo vivo con el principio de su organización, se concebía que el pueblo como cuerpo comunal era creación de su derecho. En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo ni el pueblo[37].



[1] Cfr. Benn, Stanley I. y Peters, Richard S.. Los principios sociales y el estado democrático. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1984.Temas. Traducción de Roberto J. Vernengo, p.296.

[2] Cfr. Von Gierke, Otto. Teorías políticas de la edad media. Editorial Huemul S. A. Buenos Aires, 1963.Traducción de Julio Irazusta, pp.169-170.

[3] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.155.

[4] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p. 170 y nota 256, p.303.

[5] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.170 y  nota 256, p.303.

[6] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, pp.107-108.

[7] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.170.

[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp. 191-192.

[9] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.303.

[10] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.303, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 90, a. 4.

[11] Cfr. Vereker, Op. Cit., p.107. Ver Verdross, Alfred. La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F.1983. Instituto de Investigaciones Filosóficas. Colección: Filosofía Contemporánea. Serie: Textos Fundamentales. Traducción de Mario de la Cueva, pp.130-131. Adviértase que, según este autor, es imposible la contradicción entre la voluntad y la razón divina (Op. Cit., p.122).

[12] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 303.

[13] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 303, en donde remite a la Summa Theol. II, 1.c. q. 91, a. 1, q. 93, a. 1-6. 

[14] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.
 
[15] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.

[16] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192. Ver también Verdross, Op. Cit., p.122; Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.304 y Vereker, Op. Cit., p.107.

[17] Cfr. Verdross, Op. Cit., nota 10, p.122.

[18] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256,  p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 91, a. 2, q. 94.

[19] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256,  p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 90, a .4.

[20] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256,  p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 94 a. 1.

[21] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256,  p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 94, a. 3-6.

[22] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.

[23] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.192-193.

[24] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.171, el que señala:

 "...; pero, sin embargo, dichas reglas podían y debían ser modificadas y desarrolladas, amplificadas y restringidas, teniendo en cuenta los casos especiales. En este sentido se establecía a menudo un distingo entre los primeros principios inmutables, y las mudables reglas secundarias, las cuales, además, podían ser miradas como de carácter hipotético".

[25] Cfr. Benn y Peters, Op. Cit., p. 297.

[26] Cfr. Vereker, Op. Cit., p.105.

[27] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.155.

[28] Según Luis Jiménez de Asua (Tratado de derecho penal. Tomo I. Editorial Losada, S.A. Buenos Aires, 1964, p.286) en la época primitiva en que no existían leyes escritas sino simples costumbres el Derecho es el orden de paz y, por tanto su violación representa la privación de la paz (friedlosigkeit), “que según se trate de delitos públicos o privados, es ruptura pública o privada de la paz”.

[29] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.155) remite a la nota 1, donde leemos: Munroe Smith, The Development of European Law.

[30] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.155.

[31] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp. 155 -156.

[32] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.156) remite a la nota 2, donde leemos: Puede verse una breve exposición histórica de los códigos bárbaros en la op. cit. de Munroe Smith, libro II.

[33] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.

[34] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.

[35] El carácter territorial que asume el derecho se traduce por ejemplo en que el Rey Juan es Rex Angliae en vez de Rex Anglorum (Cfr. Figgis, John Neville. El derecho divino de los reyes. Y tres ensayos adicionales. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Ciencia Política. Traducción de Edmundo O`Gorman, p. 31).

[36] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.

[37] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.156-157.