diciembre 15, 2006

Una visión realista del conocimiento jurídico y una visión critica del derecho. Perspectivas y estándares

 Una visión realista del conocimiento jurídico y una visión critica del derecho. Perspectivas y estándares
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica
de Joaquín E. Meabe - VI  

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 5. Una visión realista del conocimiento jurídico y una visión critica del derecho. Perspectivas y estándares de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 81-90), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 4 [La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (2) (Meabe, 1999: 69-76)] del libro (Salvador, 2000e).

2. Antecedentes.

En el § 4 [pp. 69-76, téngase presente que las pp. 61-69 del mismo § 4 fueron examinadas en un trabajo anterior (Salvador, 2000d)] Meabe sostiene que la perdida  de la perspectiva de la interacción humana y de sus conexiones de sentido humano-material, en punto a la orientación del desempeño respecto de las reglas jurídicas, abre la puerta a la irrealidad y al bizantinismo analítico en el estudio del derecho  que conduce, en ello a una suerte de acople mecánico de fenómenos corporales, motivos e intencionalidades, que se enlazan conforme a la pertinencia de los enunciados a los que traducen esos mismos fenómenos, motivos e intencionalidades respecto del agente individual y que, también  a veces, se formalizan para mostrar el carácter aparentemente científico que puede alcanzar el trabajo jurídico (Meabe, 1999: 69-71). Advierte el autor que cuando el estudio del derecho se orienta al examen de la practica efectiva de la ley se impone en el una sobria exigencia de realismo que de cuenta de los elementos que sesgan e informan el contenido concreto de los desempeños jurídicos y que solo se entienden cabalmente cuando se exhibe la trama de las acciones sociales involucradas y se desentraña el sentido subjetivo mentado e inherente a las mismas conforme a la orientación especifica de cada desempeño. Tampoco se salva la fenomenal cesura teórica que exhibe el tratamiento descriptivo y nominalista de la acción con desarrollos complementarios orientados a dar cuenta de la explicación y comprensión de las acciones por vía de la racionalización de las causas, motivos o fines que se asignan a partir de la reconstrucción abstracta (Meabe, 1999: 71-72). Meabe encuentra en la teoría weberiana de la acción social una mejor y mas pertinente propuesta en orden a la explicación de la colación normativa de las aciones en el uso material de la ley. Cuando se tiene  al alcance el encuadre material de la acción, la relación entre esta y la prescripción legal  se facilita gracias al sentido subjetivo que en cada caso deriva de la tipología especifica, de tal forma que siempre la conducta involucrada resulte explicable (e inteligible) por este sentido subjetivo mentado o atribuido para que la colación de la ley satisfaga los requisitos objetivos de su aplicabilidad (Meabe, 1999: 72-73). Advierte Meabe que ningún ordenamiento garantiza de manera absoluta el máximo de objetividad jurídica y esto no es sino un desideratum que viene asociado al conglomerado de valores e ideas que es tributario de cada tradición cultural, pero tampoco en ninguna sociedad pueden los extremos de racionalidad material eliminar el mínimo de objetividad jurídica que se deriva de cualquier resolución de un conflicto, entuerto o contencioso con arreglo a preceptos que excluyen la violencia directa (Meabe, 1999: 73-74). Del hecho de no poder eliminar los factores que enervan la objetividad en el uso de la ley se sigue la inevitable aleatoriedad de los tractos jurídicos (relación pauta-acción), lo que contradice cualquier tentativa en orden al tratamiento científico del derecho (Meabe, 1999: 74-75). Lo que resulta con seguridad evidente para todos aquellos que han tenido alguna relación con el uso de la nunca pasan por alto esa peculiar dependencia que proviene de las interacciones y que hace de cada solución un resultado contingente y aleatorio en relación a las reglas mismas (Meabe, 1999: 75-76). Finalmente para Meabe, si existiera siempre una respuesta correcta (Meabe, 1999: 75), el calculo racional (la racionalidad formal en sentido estricto) operaria como condición necesaria y suficiente, pero en tal supuesto debería existir, además, un numero finito de acciones posibles, lo que contradice el mas elemental registro de la vida social, al punto que, señala el autor, ni siquiera en las sociedades inventadas por los utopistas del Renacimiento se postulo semejante alternativa y la misma idea de un numero infinito de acciones  no se sostiene siquiera en la teoría (Meabe, 1999: 76). 

3. Desarrollo.

La trama del derecho y la inspección de su horizonte material. Entiende Meabe que solo una vez establecida de manera clara y precisa la trama que informa y da sentido al conjunto prescriptivo que denominamos derecho (en orden a su contexto, a la variedad de imperativos y a las modalidades de la acción social), es posible ocuparse de la inspección desagregada del horizonte material en el que se teatralizan sus distintos tractos (Meabe, 1999: 81-82).

El conocimiento jurídico y la determinación de su horizonte teórico. Para Meabe, a consecuencia de lo arriba expuesto, resulta conveniente y hasta oportuna la determinación del horizonte teórico que organiza el conocimiento jurídico para cualquier aproximación satisfactoria a los fenómenos del derecho (Meabe, 1999: 82).

La determinación del horizonte teórico no es ineludible para el trato con el derecho. La conclusión indicada no impone un deber ineludible para el trato con el derecho y, de hecho, explica Meabe, el reiterado desempeño de los prácticos y los idóneos en todo el mundo marca una impronta en el derecho que lo distingue del resto de las disciplinas científicas y humanísticas, que requieren de una relativa especialización y de un previo entrenamiento especializado que por lo general solo se transmite en la enseñanza formal (Meabe, 1999: 82).

Función regulativa del derecho y paradoja teórica presente en el abordaje de los fenómenos jurídicos. El que la determinación del horizonte teórico no es ineludible para el trato con el derecho, por lo que este habilita a idóneos y prácticos, es un peculiar rasgo del derecho  isomorfo de su función regulativa (Meabe, 1999: 136), que no solo reclama su extensión al conjunto total de los individuos que integran el cuerpo sociopolitico donde ese mismo derecho rige como derecho positivo en sentido estricto (Meabe, 1999: 122), sino que se presenta como un factor interiorizado y asumido como parte de la propia naturaleza del conjunto y como el cemento y la argamasa que une a cada uno de los individuos de manera reciproca y constante. Ni siquiera la religión o el común equipo biológico (Meabe, 1999: 129) de los seres humanos presenta esta universalidad absorbente del derecho [Meabe, 1999: Paradoja teórica (de la universalidad absorbente del derecho): 83] que integra la totalidad de los elementos interactivos de la sociedad y la cultura en una trama referencial permanente. Quizá por eso el derecho habilite a los idóneos y los prácticos como ninguna otra actividad humana y ninguna otra resulte tan inaprehensible en la determinación de su objeto o en el conflictivo programa de su ciencia (Meabe, 1999: 82-83). Sea cual fuere, en definitiva, el programa que se asuma y la dirección que se encare para dilucidar la temática de los fenómenos jurídicos, poca duda cabe de que siempre se considerara a la respuesta resultante como una respuesta posible mas que se agrega a la interminable secuencia de caracterizaciones teóricas (Meabe, 1999: 83).

Caracterización de base y plataforma a partir de la cual se establece el horizonte de observación critica y de registro objetivo para cualquier conocimiento jurídico. Ese dilema teórico que se afronta en el abordaje de los fenómenos jurídicos no impide, sin embargo, una caracterización de base que fije al menos la plataforma a partir de la cual se deje establecido un horizonte de observación critica y de registro objetivo (Meabe, 1999: 158-159) para cualquier conocimiento jurídico (Meabe, 1999: 115). Dicha plataforma pareciera encontrar su punto focal en aquella intersección de la cultura y la sociedad (Meabe, 1999: 141) en la que se localizan los tractos institucionales comunes a la moral, a los usos, a la ley jurídica (consuetudinaria o escrita) cuya modalidad genérica viene dada por sus manifestaciones prescriptivas. La peculiaridad del derecho no necesita en esta perspectiva de ninguna particularidad objetiva excluyente o especifica; pero tampoco permite omitir el mecanismo o diagrama de funciones interactivas que tiene su mas importante nexo en la acción social significativa (Meabe, 1999: 96). La mezcla de planos, donde se entrecruzan enunciados prescriptivos y acciones humanas (Meabe, 1999: 96), no se compadece con la epistemología científica ni se adapta a las ideologías filosóficas del racionalismo moderno; y parece del todo inevitable que, cualquier opción por estas ultimas conduzca a la construcción de esos simulacros que conocemos bajo el curioso y emblemático titulo de objeto de la ciencia del derecho (Meabe, 1999: 152), que como objeto no es mas que una fantasía y como ciencia no es mas que un penoso ejercicio de simulacros vicarios de la ciencias de la naturaleza. De todo ello resulta un fenomenal divorcio entre la teoría y la practica del derecho (Meabe, 1999: 125-126) que asombra mas por la increíble persistencia de ese discurso pseudocientifico (Meabe, 1999: 126) que por el repetido desdén que se registra en el desenvolvimiento de la actividad jurídica concreta [Meabe, 1999: 152](Meabe, 1999: 83-84).

La necesidad de un enfoque teórico y la teoría critica. Según Meabe, conviene, no obstante, insistir en la necesidad de un enfoque teórico previo para hacer comprensible lo que en principio no  parece mas que el resultado de la contingencia, aun cuando no habrá que hacerse demasiadas ilusiones. En todo caso, el autor entiende que bien puede sostenerse un tímido optimismo de cara a la construcción de una teoría critica (Meabe, 1999: 165-166) que respete la realidad y que evite la repetida y penosa tarea de forzar la colación de los fenómenos  jurídicos en esa especie de lecho de Procusto construido por aquellas fantasías epistemológicas generadas en una fervorosa y persistente ansiedad de ciencia (Meabe, 1999: ver Alegato de von Kirchman: 102-104 particularmente 103-104), digna por cierto de mejor causa (Meabe, 1999: 84-85).

4. Conclusiones.

Cinco conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. La inspección desagregada del horizonte material en el que el derecho teatraliza sus distintos tractos solo es posible una vez establecida la trama que le informa y da sentido.

2. Resulta conveniente y oportuno determinar el horizonte teórico que organiza el conocimiento jurídico para cualquier aproximación satisfactoria a los fenómenos del derecho lo que no es ineludible para el trato con el derecho lo que es un rasgo isomorfo de su función regulativa.

3. La paradoja teórica de la universalidad absorbente del derecho no impide una caracterización de base que fije al menos la plataforma a partir de la cual se deje establecido un horizonte de observación critica y de registro objetivo para cualquier conocimiento jurídico.

4. Dicha perspectiva permite advertir que el estudio del derecho no se compadece con la epistemología científica ni se adapta a las ideologías filosóficas del racionalismo moderno y cualquier opción por estas ultimas conduce a a la construcción de los simulacros que se conocen con titulo de objeto de la ciencia del derecho fantasía que no es mas que un penoso ejercicio de simulacros vicarios de la ciencias de la naturaleza y del que resulta un fenomenal divorcio entre la teoría y la practica del derecho.

5. Es posible la construcción de una teoría critica que respete la realidad y que evite forzar la colación de los fenómenos jurídicos en aquellas fantasías epistemológicas generadas por una fervorosa y persistente ansiedad de ciencia.

5. Bibliografia.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andres     2000a:
El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andres      2000b:  Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andres     2000c:   
Instituciones, pautas y variedad de imperativos - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andres      2000d:
La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (1) - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andres     2000e:
La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (2) - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

diciembre 01, 2006

La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (2)

La acción social, sus modalidades y sus relaciones 
con el orden prescriptivo (2)
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica
de Joaquín E. Meabe - V

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo continuamos el examen de el § 4. La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 61-81 particularmente pp. 69-76), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 4 [La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (1) (Meabe, 1999: 61-69)] del libro (Salvador, 2000d).

2. Antecedentes.

En el § 4 (pp. 61-69) Meabe inspecciona los desempeños considerando la relación de sentido que informa cada una de sus diversas extensiones  para lo que parte del análisis de la acción social conforme a la caracterización y a la tópica clasificatoria propuesta por Max Weber, la que expone con detalle por  entender que no solo es la mejor y mas estricta demarcación del tema sino la única que ofrece, al menos al derecho, el marco de compatibilización que permite establecer, de manera inteligible, los nexos entre los comportamientos  y sus extensiones significativas (Meabe, 1999: 61-62). Posteriormente el autor refiriéndose a las orientaciones positivistas y a las diversa modalidades vicarias de esta ideología lo mismo que al conjunto de autores identificados con la llamada filosofía analítica, señala que en estas las acciones se consideran como una expresión de las modalidades físicas de su representación sensible a lo que, a veces, se agrega el motivo o la causa como la expresión aléthica que el observador puede adjudicar en base a las posibilidades lógico-formales de imputación que están a su alcance (Meabe, 1999: 66-67). Finalmente Meabe explica que los empiristas mas radicales consideran la acción bajo la modalidad de un acto desagregado del mundo de las interacciones humanas materiales, como lo hace H. von Wright, en un rodeo curioso que tiende a evitar todo tipo de compromiso que exceda el plano individual (lo interactivo) de la experiencia sensible [a la que se uniforma como naturaleza] (Meabe,1999: 67-69).

3. Desarrollo.

Critica a la filosofía analítica. Meabe decide no profundizar en el problema que supone el cercenamiento de la interacción y sentido subjetivo inherente al acto y el modo de tratarlo al considerarlo una cuestión enredada y bizantina pero, para mostrar como las perdida  de la perspectiva de la interacción humana y de sus conexiones de sentido humano-material, en punto a la orientación del desempeño respecto de las reglas jurídicas, abre la puerta a la irrealidad y al bizantinismo analítico en el estudio del derecho, menciona el caso de un autor que con seriedad se pregunta si un animal que tiene las características de un gato pero que habla francés todavía puede llamarse gato (Meabe, 1999: 69).Advierte el autor que el resultado del bizantinismo analítico conduce, en los estudios del derecho, por otra parte, a una suerte de acople mecánico de fenómenos corporales, motivos e intencionalidades, que se enlazan conforme a la pertinencia de los enunciados a los que traducen esos mismos fenómenos, motivos e intencionalidades respecto del agente individual y que, también  a veces, se formalizan para mostrar el carácter aparentemente científico que puede alcanzar el trabajo jurídico (Meabe, 1999: 69-70). Por cierto, dice Meabe, no se trata de desmerecer el esfuerzo orientado a la construcción de una lógica deóntica y la correlativa tarea en orden al examen del discurso deóntico  y a las consecuencias que la problemática deontológica plantea a los estudios filosóficos, lógicos y epistemológicos, que al igual que todo ese extenso y sostenido trabajo de análisis, que compromete a varias generaciones de estudiosos que ya lleva mas de un siglo y medio de difícil y, a veces, silenciosa faena, por lo que nunca deberá tomarse a la ligera en lo que hace al respeto que merece todo trabajo intelectual sostenido. Pero, sostiene Meabe, tampoco se puede pasar por alto la fenomenal perdida del objetivo que presenta en conjunto esta orientación para el estudio del derecho y sus notables enredos y verbalizaciones que tienen en la teoría weberiana de la acción social una mejor y mas pertinente propuesta en orden a la explicación de los fenómenos prescriptivos (Meabe, 1999: 70).Para el autor quizá las disciplinas aléthicas de la mano de la lógica deóntica conquisten nuevos horizontes para la ciencia, en particular para las llamadas ciencias praxiológicas, y también, quizás presten nuevos y útiles servicios a los estudios jurídicos, pero a condición de que admitan la relatividad de sus racionalizaciones y las limitaciones a las que se encuentran sometidos los usos materiales de las diversas modalidades prescriptivas y, mas que ninguna, aquella que hace a lo que denominamos derecho y que los anglosajones denominan law (Meabe, 1999: 70-71).

Lo que el estudio del derecho reclama a la teoría y limitación del tratamiento descriptivo y nominalista de la acción. Cuando el estudio del derecho se orienta al examen de la practica efectiva de la ley (de tal modo que con ello se pretende explicitar su desenvolvimiento material en contextos sociales definidos), se impone en el una sobria exigencia de realismo que reclama de la teoría algo mas que una sistematización verosímil en orden a las acciones colacionadas por las reglas. Ningún acople mecánico (ni su eventual racionalización) de fenómenos corporales (o de sus posibles eventos psíquicos correlativos), motivos e intencionalidades, por mas desagregadas que resulten en la descomposición analítica del expositor, da cuenta de toda aquella gama de expectativas, condiciones, medios, fines, valores, intereses, prejuicios, influencias, servidumbres y adscripciones que sesgan e informan el contenido concreto de los desempeños jurídicos (Meabe, 1999: 124) y que solo se entienden cabalmente cuando se exhibe la trama de las acciones sociales involucradas y se desentraña el sentido subjetivo mentado e inherente a las mismas conforme a la orientación especifica de cada desempeño (Meabe, 1999: 71). Agrega el autor que tampoco se salva la fenomenal cesura teórica (Meabe, 1999: 113) que exhibe el tratamiento descriptivo y nominalista de la acción con desarrollos complementarios orientados a dar cuenta de la explicación y comprensión de las acciones por vía de la racionalización de las causas, motivos o fines que se asignan a partir de la reconstrucción abstracta (Meabe, 1999: 71-72)

Ventaja de la formulación weberiana en la explicación de la colación normativa de las aciones en el uso material de la ley. Entiende Meabe que quizá la formulación weberiana no satisfaga completamente ni comprenda la diversidad de tratamiento que reclama una teoría general de la acción (de cuya pertinencia tampoco pareciera ofrecerse una justificación mas allá de la filosofía); pero lo que al menos queda en claro en la confrontación de las orientaciones descriptivas y nominalistas con el dispositivo teórico de Weber es la inocultable ventaja que ofrece el cuadro cuatripartito de la sozial halden que reseñara (Meabe, 1999: 61-66; Salvador, 2000d) al explicar la colación normativa de las acciones en cada uso material de la ley (Meabe, 1999: 72). Cuando se tiene  al alcance el encuadre material de la acción, la relación entre esta y la prescripción legal (ley, costumbre, estándar judicial, precedente) se facilita gracias al sentido subjetivo que en cada caso deriva de la tipología especifica (zweckrational, wertrational, affektuel, traditional), de tal forma que siempre la conducta involucrada resulte explicable (e inteligible) por este sentido subjetivo mentado o atribuido (conforme al criterio weberiano  ya desarrollado) para que la colación de la ley satisfaga los requisitos objetivos de su aplicabilidad (Meabe, 1999: 72). En otros términos: según sea el tipo de acción se podrá adjudicar una consecuencia normativa que se corresponda con la dirección del desempeño (Meabe, 1999: 72-73, 65-66 y 14); y la responsabilidad o el reparto de pretensiones (deberes y derechos) calzará con la pauta (contenido material de la ley, costumbre, estándar judicial o precedente) de manera que la aplicación no podrá ser mas que la adecuación a esos factores, de tal forma que cuando los elementos contrarbitrales  (Meabe, 1999: Extensiones contrarbitrales: 133) se neutralicen recíprocamente (poderes contrapuestos de igual fuerza o intereses equivalentes que se excluyen mutuamente) el resultado podrá ser objetivo (Meabe, 1999: 160) o arbitral (Meabe, 1999: 160 ver también Extensiones arbitrales: 133) y el reparto (Meabe, 1999: 159) o la adjudicación (Meabe, 1999: 100)  justo, lo que en todo caso conduciría al máximo deseable en cualquier tracto jurídico [Meabe, 1999: 73; ver también Máximo de objetividad jurídica (noción): 149].

Los ordenamientos jurídicos y la objetividad. Según Meabe, ningún ordenamiento garantiza de manera absoluta el máximo de objetividad arriba referido, y esto no es sino un desideratum (Meabe, 1999: 124) que viene asociado al conglomerado de valores e ideas que es tributario de cada tradición cultural, pero tampoco en ninguna sociedad pueden los extremos de racionalidad material (Meabe, 1999: 157-158) [o, si se quiere, irracionalidad] eliminar el mínimo de objetividad jurídica (Meabe, 1999: 149) que se deriva de cualquier resolución de un conflicto, entuerto o contencioso con arreglo a preceptos que excluyen la violencia directa. En algunos lugares y épocas ese mínimo de objetividad tiende a aumentar hasta alcanzar un promedio donde juega un papel relevante la racionalidad formal (Meabe, 1999: 157), pero solo en Occidente ese desideratum se ha integrado a la plataforma institucional de las sociedades que son tributarias de su tradición espiritual, aunque por obra de su efecto de demostración hoy se proyecta como paradigma universal de la mano de los organismos internacionales que desde 1948 vienen incorporando declaraciones universales de derechos cuya eficacia depende en los distintos estados nacionales de su recepción positiva (Meabe, 1999: 73-74).

Imposibilidad de eliminar todos los factores que enervan la objetividad en el uso de la ley y aleatoriedad de los tractos jurídicos. Sin embargo, la tendencia expansiva de este paradigma universal que Occidente trata de impone, nunca podrá eliminar todos aquellos factores que enervan la objetividad en el uso de la ley y justamente por eso se debe prestar una muy especial atención a los elementos que en cada tipo de sozial handeln dan contenido a las acciones para tratar de encauzar los resultados conforme a las pretensiones que se invocan o se titularizan en cada caso. De todo esto, se sigue la inevitable aleatoriedad de los tractos jurídicos (relación pauta-acción), lo que resulta con seguridad evidente para todos aquellos que han tenido alguna relación con el uso de la ley (Meabe, 1999: 74).

La aleatoriedad de los tractos jurídicos y el tratamiento científico del derecho. La aleatoriedad de los tractos jurídicos, contradice cualquier tentativa en orden al tratamiento científico del derecho - al menos en la dirección de las ciencias aléthicas como en el caso de las ciencias naturales - y nunca llega a examinarse con la debida atención cuando solo se considera al derecho como pauta localizada en la dimensión normativa y por eso el positivismo y sus orientaciones asociadas restringen su “ciencia” al estudio de las estructuras normativas desplazando las acciones y todo el análisis de la conducta al terreno de las contingencias, lo que da lugar a un fenomenal ejercicio de adaptación que transforma a ese tipo de discurso teórico en una especie de lecho de Procusto donde la realidad debe adaptarse al molde que la explicación le asigna, siempre que la explicación sea posible y que, de ordinario, no satisface mas que la racionalidad material involucrada en el uso (y no así la racionalidad formal) como ya se viera al examinar el instituto del per saltum (Meabe, 1999: 74-75; sobre el per saltum: 10-13 y 155). Para sostener una perspectiva estrictamente normativa y científica, dice Meabe que, deberíamos imaginar que en el derecho siempre existe para cada caso una respuesta correcta, pero, para decepción de los racionalistas, tampoco el derecho presenta en cada caso una respuesta correcta, porque la resolución antes que la adecuación a un molde es siempre una correlación de acciones y pautas (tractos) que los actores concretos reinterpretan constantemente fijando y revocando estándares tal como se explicara (Meabe, 1999: 14). Al igual que el objeto del derecho y otras fantasías por el estilo, la idea de una respuesta correcta para cada caso no es mas que parte del imaginario racionalista que se niega a ver el substrato de la ley positiva que las acciones sociales muestran con desigual transparencia y extensión (Meabe, 1999: 75).

La aleatoriedad de los tractos jurídicos y los juristas prácticos. Tanto los abogados como los magistrados y funcionarios que ya han transitado el  áspero camino de la practica material del uso de la ley, aun en el extremo de la ingenuidad, nunca pasan por alto esa peculiar dependencia que proviene de las interacciones y que hace de cada solución un resultado contingente y aleatorio en relación a las reglas mismas (Meabe, 1999: 75-76). Incluso, escribe Meabe, cuando destacan en sus resultados la objetividad de las soluciones obtenidas, los juristas prácticos no pueden evitar que el pronunciamiento o el acuerdo exprese la justificación (racionalidad material) de una pretensión que impone de una parte el reconocimiento material de un derecho y a la contraparte una negación del mismo en termino de justicia material con absoluta independencia de cualquier calculo racional (racionalidad formal) que antes de la solución operaba como posibilidad para cualquiera de las partes (Meabe, 1999: 76).

Cuestionamiento a la existencia en el derecho de una respuesta correcta para cada caso y de un consecuente numero finito de acciones posibles. Para Meabe, si existiera siempre una respuesta correcta el calculo racional (la racionalidad formal en sentido estricto) operaria como condición necesaria y suficiente, pero en tal supuesto debería existir, además, un numero finito de acciones posibles, lo que contradice el mas elemental registro de la vida social, al punto que, señala el autor, ni siquiera en las sociedades inventadas por los utopistas del Renacimiento se postulo semejante alternativa y la misma idea de un numero infinito de acciones  no se sostiene siquiera en la teoría (Meabe, 1999: 76).

4. Conclusiones.

Siete conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. La perdida de la perspectiva de la interacción humana y de sus conexiones de sentido humano-material, en punto a la orientación del desempeño respecto de las reglas jurídicas, abre la puerta a la irrealidad y al bizantinismo analítico en el estudio del derecho que conduce, en ello a una suerte de acople mecánico de fenómenos corporales, motivos e intencionalidades, que se enlazan conforme a la pertinencia de los enunciados a los que traducen esos mismos fenómenos, motivos e intencionalidades respecto del agente individual y que, también a veces, se formalizan para mostrar el carácter aparentemente científico que puede alcanzar el trabajo jurídico (Meabe, 1999: 69-71). 

2. Cuando el estudio del derecho se orienta al examen de la practica efectiva de la ley se impone en el una sobria exigencia de realismo que de cuenta de los elementos que sesgan e informan el contenido concreto de los desempeños jurídicos y que solo se entienden cabalmente cuando se exhibe la trama de las acciones sociales involucradas y se desentraña el sentido subjetivo mentado e inherente a las mismas conforme a la orientación especifica de cada desempeño. Tampoco se salva la fenomenal cesura teórica que exhibe el tratamiento descriptivo y nominalista de la acción con desarrollos complementarios orientados a dar cuenta de la explicación y comprensión de las acciones por vía de la racionalización de las causas, motivos o fines que se asignan a partir de la reconstrucción abstracta (Meabe, 1999: 71-72).

3. La teoría weberiana de la acción social una mejor y mas pertinente propuesta en orden a la explicación de la colación normativa de las aciones en el uso material de la ley. Cuando se tiene al alcance el encuadre material de la acción, la relación entre esta y la prescripción legal se facilita gracias al sentido subjetivo que en cada caso deriva de la tipología especifica, de tal forma que siempre la conducta involucrada resulte explicable (e inteligible) por este sentido subjetivo mentado o atribuido para que la colación de la ley satisfaga los requisitos objetivos de su aplicabilidad (Meabe, 1999: 72-73). 

4. Ningún ordenamiento garantiza de manera absoluta el máximo de objetividad jurídica y esto no es sino un desideratum que viene asociado al conglomerado de valores e ideas que es tributario de cada tradición cultural, pero tampoco en ninguna sociedad pueden los extremos de racionalidad material eliminar el mínimo de objetividad jurídica que se deriva de cualquier resolución de un conflicto, entuerto o contencioso con arreglo a preceptos que excluyen la violencia directa (Meabe, 1999: 73-74).

5. Del hecho de no poder eliminar los factores que enervan la objetividad en el uso de la ley se sigue la inevitable aleatoriedad de los tractos jurídicos (relación pauta-acción), lo que contradice cualquier tentativa en orden al tratamiento científico del derecho (Meabe, 1999: 74-75).

6. Lo que resulta con seguridad evidente para todos aquellos que han tenido alguna relación con el uso de la nunca pasan por alto esa peculiar dependencia que proviene de las interacciones y que hace de cada solución un resultado contingente y aleatorio en relación a las reglas mismas (Meabe, 1999: 75-76). 

7. Para Meabe, si existiera siempre una respuesta correcta (Meabe, 1999: 75), el calculo racional (la racionalidad formal en sentido estricto) operaria como condición necesaria y suficiente, pero en tal supuesto debería existir, además, un numero finito de acciones posibles, lo que contradice el mas elemental registro de la vida social, al punto que, señala el autor, ni siquiera en las sociedades inventadas por los utopistas del Renacimiento se postulo semejante alternativa y la misma idea de un numero infinito de acciones no se sostiene siquiera en la teoría (Meabe, 1999: 76).

5. Bibliografía
.

Meabe, Joaquín E.   1999:   
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés     2000a: 
El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000b:  
Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000c: 
Instituciones, pautas y variedad de imperativos - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000d:  
La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (1) - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

noviembre 15, 2006

La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo (1)

 La acción social, sus modalidades y sus relaciones 
con el orden prescriptivo (1)
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - IV  

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo iniciamos el examen de el § 4. La acción social, sus modalidades y sus relaciones con el orden prescriptivo de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 61-81 particularmente pp. 61-69), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 3 [Instituciones, pautas y variedad de imperativos (Meabe, 1999: 45-60)] del libro (Salvador, 2000c).

2. Antecedentes.

En el § 3, Meabe pasa a examinar las pautas en relación a la variedad de imperativos e indicativos (Meabe, 1999: 92) sobre la base de las obras de H. A. L. Hart (Meabe, 1999: 46-48)  y Hans Kelsen (Meabe, 1999: 48-50) advirtiendo en ambos una restricción del derecho a lo normativo que desatiende a los factores que asignan sentido a las reglas  (Meabe, 1999: 48 y 50) con lo que el horizonte de investigación se desplaza del área de Hobbes (Meabe, 1999: 50 y 18). Posteriormente, el autor explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho y el consecuente patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia  jurídica y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 51 y 54; ver también Objeto del derecho/objeto de la ciencia del derecho: 152), por el desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX desarrolla (Meabe, 1999: 51-54).

3. Desarrollo.

Inspección de los desempeños propuesta y los modos de entender la acción. Señala Meabe que al igual que en el examen que hiciera de las pautas (§ 3), en la inspección de los desempeños (Meabe, 1999: 123-124) considerará la relación de sentido que informa a cada una de sus diversas extensiones. Recordemos, antes de proseguir, que nuestro autor entiende que la acción es el proceso en cuya secuencia se producen cambios originados en el agente generador. Las acciones pueden entenderse de un modo empírico [fenómenos físicos externos del cuerpo de un individuo o sujeto (Meabe, 1999: 95)] o significativo, en ese sentido, Meabe recuerda que Max Weber dice - conforme lo veremos a continuación - que por acción (Sozial Handeln) debe entenderse una conducta humana (bien consista en un hacer externo o interno, ya en un omitir o permitir) siempre que el sujeto o os sujetos de la acción enlacen a ella un sentido subjetivo (Meabe, 1999: 95).

 La acción social en Max Weber. Meabe toma como punto de partida de su análisis la acción social (Meabe, 1999: 96) conforme a la caracterización y a la tópica clasificatoria propuesta por Max Weber en su articulo Soziologische Grundbegriffe, incluido en su tratado póstumo Wirstchaft und Gessellchaft [Economía y Sociedad (1)] a la que considera, no solo la mejor y mas estricta demarcación del tema sino la única que ofrece, al menos al derecho, el marco de compatibilización que permite establecer, de manera inteligible, los nexos entre los comportamientos - que aquí entenderemos como el registro exterior de la conducta - y sus extensiones significativas, que incluyen toda la gama de motivos, causas y ocasiones pensadas, postuladas o programadas por los sujetos involucrados en una relación jurídica, que aquí, asimismo, caracterizaremos como el sentido propio de la conducta inherente a aquel desempeño que hace de esa misma conducta una acción social con alcance dado por Weber (Meabe, 1999: 61-62). Esa acción social (sozial handeln), que configura al conjunto de los desempeños significativos y que torna inteligible el comportamiento humano interactivo, se define, de acuerdo a Weber como:

una acción  donde el sentido mentado por el sujeto de la acción viene a estar en esto referido a la conducta de otros, y en su transcurso se orienta por esta [Meabe, 1999: 62; ver también Acción social significativa (AAS): 96].

Explica Meabe, que para Weber el sentido es siempre un sentido subjetivo existente de hecho en un caso concreto o como un promedio de una masas de casos, aunque también puede construirse en base a tipos abstractos (en el sentido de Typen-Begriffe o idealtypichs destinados a formular reglas generales de los sucesos: generelle Regeln des Geschehens) con sujetos de esa clase; y justamente por eso su clasificación de las acciones sociales se demrcan en relación a las extensiones empíricas y a la posibilidades formales y materiales de inteligencia respecto a ese sentido subjetivo que podemos llegar a atribuir a la acción misma (Meabe, 1999: 62-63).

La acción social significativa y el desglose clasificatorio de Weber. En base a esta visión subjetiva del sentido de la acción se apoya el desglose clasificatorio de Weber que distingue, con arreglo a la racionalidad, percibida en la dirección o en el termino de la acción, cuatro modalidades de acciones sociales significativas [Meabe, 1999: 63; ver también Acción social significativa (AAS): 96 y Acción (Clasificación de las acciones según Weber): 96-97]:

1) La acción racional con arreglo a fines (zweckrational): Es aquella que Weber define como la determinada por expectativas en el comportamiento tanto de objetos del mundo exterior como de otros hombres, y utilizando esas expectativas como “condiciones” o “medios” para el logro de fines propios racionalmente sopesados (Meabe, 1999: 63). La acción racional con arreglo a fines, es la que, en términos de análisis abstracto, ofrece menos dificultades puesto que el sentido mentado depende de la composición que resulta de la correlación de las expectativas con las condiciones, los medios y los fines, que siempre proviene de un calculo racional ejecutado con independencia de los valores que se asocian a la trama concreta de la acción y los resultados mismos siempre dependen o se imputan a ese calculo racional originario o presunto (Meabe, 1999: 65).

2) La acción racional con arreglo a valores (wertrational) Weber la define como aquella acción determinada por la creencia consciente en el valor - ético, estético, religioso, o de cualquier otra forma que se lo interprete - propio y absoluto de una determinada conducta sin relación alguna con el resultado (Meabe, 1999: 63-64). 

3) La acción afectiva (affektuell): Esta es para Weber la acción emotiva que se encuentra determinada por afectos y estados sentimentales actuales (Meabe, 1999: 64).

Para evitar dudas o confusiones respecto a su desglose Weber anota que las aciones wertrational y affektuell se distinguen porque en la primera se destaca la elaboración consciente de los propósitos últimos de la acción y por el planteamiento consecuente que, con arreglo al mismo propósito, queda impreso en su orientación subjetiva, lo que falta en la conducta puramente reactiva donde el impulso inelaborado carece de aptitud para definir la orientación de la acción y menos aun el resultado (Meabe, 1999: 64).

4) La acción tradicional (traditional): Es aquella acción determinada por una costumbre arraigada (Meabe, 1999: 64). Un poco a caballo entre la wertrational y la affektuell, la acción tradicional participa e una relativa inelaboración, pero como tiene la impronta de una razón material que justifica el habito - que desde ya el actor reproduce de ordinario sin examen -, de alguna manera puede decirse que en orden a su resultado subjetivo la orientación de esta ultima es tributaria de un propósito que la sociedad ha sancionado y que se explica por una dependencia que en cada caso el estudio empírico deberá determinar para definir el sentido subjetivo a partir del cual se podrá adjudicar o excluir una responsabilidad (Meabe, 1999: 64-65).

Ciencia social, dogmatischen wissenschaften y critica a la inclusión del derecho en esta. Para la ciencia social no importa la relación entre la orientación y la pertinencia en orden a la justicia o validez de los nexos que conectan a los actores sociales con los resultados de sus respectivas acciones. Pero para lo que Weber, con una decidida impronta positivista, llama dogmatischen wissenschaften (como opuestas a las empirischen wissenschaften), es justamente ese nexo la principal y mas importante clave de inteligencia del sentido de la acción y solo conforme a ese - que es peculiar o propio de cada acción y que por ende debe ser siempre determinado empíricamente -, es posible establecer un vinculo de pertinencia y adjudicar consecuencia o un resultado que se deriva de una pauta jurídica (ley, costumbre o precedente judicial) invocada en el marco de un contencioso por los actores involucrados, lo que incluye al propio estado que titulariza las pretensiones publicas (o mandatos de la ley publica) que los aparatos coactivos (Meabe, 1999: 107-108) y el cuadro burocrático del estado [jurisdiccionales (Meabe, 1999: Administración de justicia (AJ): 101-102)  o administrativos (Meabe, 1999: Administración: 100 y Administración estatal: 100)] tienen establecidos como deberes (Meabe, 1999: 65-66 y 14). Explica Meabe que aun cuando sigue a Weber en el tratamiento de la acción, no le parece adecuado incluir al derecho, como tampoco al resto de la filosofía practica (Meabe, 1999: 135-136), entre las llamadas dogmatischen wissenschaften, porque con ello se sesga el estudio de las mismas en dirección a la dimensión normativa (Meabe, 1999: 66; ver también Dimensión normativa: 124-125 y Salvador, 2000a). En todo caso, se podrá considerar a la lógica (siempre que se la restrinja a un nivel de formalidades puramente aléthicas) como ciencia dogmática y, quizá a la estética (si se la concibe de una manera estrictamente racionalista); pero nunca se alcanzara a percibir la totalidad del fenómeno prescriptivo si se recorta su estudio de esa manera y, mas aun, si se omiten las conexiones de sentido que provienen de los factores subyacentes a los desempeños concretos (poderes, intereses, prejuicios, adscripciones, ideologías, creencias, valores) que se articulan en la trama específica de la acción social (Meabe, 1999: 66; sobre el substrato funcional de la ley: 16-19 y Salvador, 2000a ).  

Las acciones en las orientaciones positivistas y en la filosofía analítica. En las orientaciones positivistas y en las diversa modalidades vicarias de esta ideología lo mismo que en el conjunto de autores identificados con la llamada filosofía analítica al igual que en la filosofía lingüística de Oxford tributaria del primer Wittgenstein y representada sobre todo por J. L. Austin, las acciones se consideran no en relación al sentido mentado o subjetivo derivado de la interacción, tal como ha sido expuesto mas arriba, sino como una expresión (traducida siempre en términos de enunciados) de las modalidades físicas de su representación sensible (descripta siempre como acto singular) y a ello, a veces, se agrega el motivo o la causa como la expresión aléthica (traducida de nuevo a enunciados) que el observador puede adjudicar (siempre desde su punto de vista) en base a las posibilidades lógico-formales de imputación que están a su alcance (y siempre, asimismo, bajo la forma de enunciados que se examinan con arreglo al calculo lógico y que se explican conforme a las reglas de la lógica cuya simbología permite su reconstrucción abstracta (Meabe,1999: 66-67). Explica Meabe que los empiristas mas radicales consideran la acción no como sozial halden en sentido weberiano  sino mas bien bajo la modalidad de un acto desagregado del mundo de las interacciones humanas materiales, como lo hace por ejemplo H. von Wright, en un rodeo curioso que tiende a evitar todo tipo de compromiso que exceda el plano individual (lo interactivo) de la experiencia sensible (a la que se uniforma como naturaleza). En  Norma y Acción, sostiene von Wright que:

No seria correcto, en mi opinión decir que los actos sean un genero o especie de sucesos (III,2). Un acto, agrega,  no es un cambio en el mundo. Pero muchos actos pueden describirse apropiadamente como el provocar o efectuar (a voluntad) un cambio. Actuar, concluye, es, en cierto sentido, intervenir en el curso de la naturaleza (Meabe, 1999: 67-68).

Mas adelante von Wright completa el cuadro de su aproximación nominalista sosteniendo que:

la lógica de la Acción, que vamos a delinear en el capitulo siguiente, será principalmente una lógica de actos que efectúan cambios en los estados de cosas. Otros tipos de acción no serán explícitamente tratados en nuestra teoría formal (Meabe, 1999: 68).

Conforme a ese presupuesto restrictivo caracteriza a los diversos tipos de actos genéricos como actos individuales o individuos-actos y acota que:

la palabra “acto” se usa ambiguamente en el lenguaje corriente, significando, a veces, un acto genérico y, a veces, un acto individual (Meabe, 1999: 68).

Von Wright, señala así que:

es correcto llamar al asesinato de Cesar un acto de lo que se sigue que, al acto genérico de abrir una ventana responde el cambio genérico de una ventana que se abre. Al acto individual que era el asesinato de Cesar, corresponde el suceso individual de la muerte de Cesar (Meabe, 1999: 68).

En consecuencia:

la diferencia lógica entre actos y sucesos es una  diferencia entre “actividad” y pasividad” (Meabe, 1999: 68)

Por ello:

 un acto requiere de un agente y un suceso individual es el tener lugar o suceder de un suceso genérico en una ocasión especifica (Meabe, 1999: 68).

Asimismo destaca que:

 un acto individual, además, es la realización de un acto genérico en una ocasión especifica por un agente especifico (Meabe, 1999: 68-69).

De esta manera, sostiene Meabe, cercenada la interacción y sentido subjetivo inherente a la misma el acto puede incluso tratarse como un fenómeno o movimiento corporal cuya representación se expresa bajo la forma de enunciados que permiten, por analogía, en punto a los estados mentales, describir también estos como eventos psíquicos que se toman como causa u origen de los cambios empíricos imputables al agente (Meabe, 1999: 69).

4.Conclusiones.

Tres conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. El análisis de la acción social conforme a la caracterización y a la tópica clasificatoria propuesta por Max Weber es no solo la mejor y mas estricta demarcación del tema sino la única que ofrece, al menos al derecho, el marco de compatibilización que permite establecer, de manera inteligible, los nexos entre los comportamientos y sus extensiones significativas (Meabe, 1999: 61-62).

2. En las orientaciones positivistas y en las diversa modalidades vicarias de esta ideología lo mismo que en el conjunto de autores identificados con la llamada filosofía analítica las acciones se consideran como una expresión de las modalidades físicas de su representación sensible y a ello, a veces, se agrega el motivo o la causa como la expresión aléthica que el observador puede adjudicar en base a las posibilidades lógico-formales de imputación que están a su alcance (Meabe, 1999: 66-67). 

3. Los empiristas mas radicales consideran la acción bajo la modalidad de un acto desagregado del mundo de las interacciones humanas materiales, como lo hace por ejemplo H. von Wright, en un rodeo curioso que tiende a evitar todo tipo de compromiso que exceda el plano individual (lo interactivo) de la experiencia sensible [a la que se uniforma como naturaleza] (Meabe, 1999: 67-69).

5. Notas.

(1) Aconsejamos la lectura de Concepto de la Acción Social en Max Weber. Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1992. Trad. cast. de José Medina Echavarría, Juan Roura Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo García Máynez y José Ferrater Mora, pp.18-21.

6. Bibliografia.

Meabe, Joaquín E.   1999:  
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés     2000a:
El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000b:  
Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés      2000c:   
Instituciones, pautas y variedad de imperativos - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.

noviembre 01, 2006

Noticias bio-bliograficas de Pierre Louÿs

Noticias bio-bliograficas de Pierre Louÿs

Andrés Salvador

1. Introducción.

El propósito de este texto es el de presentar algunas noticias bio-bliograficas del poeta Pierre Louÿs por su interés en relación a nuestro trabajo Astarté en Las Canciones de Bilitis de Pierre Louÿs [ITGD. Corrientes, 2001].

2. Antecedentes.

En el trabajo Astarté en Las Canciones de Bilitis de Pierre Louÿs hemos examinado las referencias a la diosa Astarté en la obra de Pierre Louÿs, Las Canciones de Bilitis (Louÿs, s.f.), epigramas eróticos en los que se sigue la vida de una cortesana, pintada con maravilloso sentido de la belleza helénica, formulando algunas observaciones desde la perspectiva de la historia de las religiones.

3. Desarrollo.

Pierre Louÿs nació en París el 10 de diciembre de 1870. Se consagra temprano a las letras, adscripto al Simbolismo y todavía joven funda en París una pequeña revista, La Conque donde publica sus primeros versos y en la que colaboran Henri de Régnier, André Gide y Paul Valery. Los once números de esta revista fueron honrados por turno, de una pagina inédita de Leconte de Lisle, de Paul Verlaine, de Stéphane Mallarmé, de Jose-Maria de Heredia, las que después serán reunidas y publicadas en 1891 bajo el titulo de Astarté por la Librairie de l`Art Indépendant. También colabora con la Revue d`Aujourd`hui (1890), la Wallonie (1890, 1891, 1892), la Floréal (1892), el Mercure de France (después de 1894) y frecuenta el salón del poeta Jose-Maria de Heredia con cuya hermana menor, Louise, se casa en 1899. Se hace conocido del publico por su novela Aphrodite publicada en 1896 en el Mercure de France. Le pertenecen entre otras obras: Léda (1893), Chrysis (1893), Ariane (1894), La Maison sur le Nil (1894), Byblis (1898), La Femme et le Pantin (1898), Une Voluptè nouvelle (1899), Les Aventures du Roi Pausole (1900), Sanguines (1903), Archipel (1906) [Walch, 1919: 43-44].

Juan B. Bergua lo describe así: "Alto, delgado, enfermizo. Moralmente bueno, sencillo, generoso, impresionable, altivamente desprendido, apasionado. Amaba la música y la pintura, idolatraba la poesía y era diestro en todas estas artes. Su norte fué siempre la Belleza. Suavemente epicúreo, supo unir los goces del amor físico y los espirituales en purísimo lazo [...] En su alma grande de artista, el idealismo y el sensualismo mezclados, abrieron la flor de un misticismo tanto mas ardiente cuanto más humano. Vivir para escribir, realizar siempre la Belleza, tomarla como guía y como fin, rendirle culto apasionado, ser su sacerdote, pensar, ver, contemplar,  amar hasta el lirismo: tal fue su ideal, su ensueño constante. Sintiendo y queriendo así, se comprende que el mundo moderno, feo, bárbaro y antiespiritual  que le hastiaba, llegase a repugnarle. Su espíritu infinitamente elegante, profundamente helénico, se caracterizaba, como él mismo hace notar, por la violencia de sus entusiasmos y la serenidad de sus contemplaciones." (Louÿs, s.f.: IX-X). 

Hizo un profundo estudio de la antigüedad y de la literatura griega (Walch, 1919: 44) lo que se revela no solo en su producción literaria sino en las traducciones que hiciera y que de hecho preludian a sus obras originales: Les Poésies de Méléagre (1893) y Scènes de la Vie des Courtisanes, de Luciano de Samosata (1894), pero como advierte Jules Mouquet mas que por Grecia, el poeta, estaba seducido por el Oriente “patria original del Arte y de la Voluptuosidad”, el mismo  poeta escribe al respecto: “La poésie est une fleur d`Orient qui ne vit pas dans nos serres chaudes. La Grèce elle-même l`a reçue d`Ionie et c`est de là aussi qu`André Chénier ou Keats l`ont transplantée parmi nous, dans le désert poétique de leur époque; mais elle meurt avec chaque poète qui nous la rapporte d`Asie. Il faut toujours aller la chercher à la source du soleil.” (Louÿs, 1928: 15). Pierre Louÿs muere en París el 6 de junio de 1925.

Las Canciones de Bilitis  Este libro publicado por Art Indépendant en Paris en 1894, reúne un conjunto de poemas que Louÿs presenta como traducidos del griego, atribuyéndolos a Bilitis, una cortesana del siglo VI antes de nuestra era, en cuya tumba habrían sido halladas, por M.G. Heim, las canciones que junto a los epitafios que decoraban el sarcófago son presentadas en el libro (Louÿs, s.f.: XX).

4. Bibliografia.

Diez Canedo, E. y Fortun, F.  1913: 
La Poesía Francesa Moderna.
Madrid, ed. Renacimiento, 1913.

Frazer, James G 1980:
La rama dorada. Magia y religión.
México, ed. Fondo de Cultura Económica, trad. cast. de Elizabeth y Tadeo I. Campuzano, 1980.

Louÿs, Pierre 1928:
Poesies de Meleagre suivies de Lectures Antiques.
Bruxelles, Editions Montaigne - Fernand Aubier éditeur, 1928.

Louÿs. Pierre 1937: 
Les chansons de Bilitis.
 París, Rombaldi, Éditeur, 1937.

Louÿs Pierre s.f.: 
Las canciones de Bilitis.
Madrid, ed. Librería Bergua, trad. cast. de Juan B. Bergua, s.f..

Otto, Walter F. 1973: 
Los dioses de Grecia.
Buenos Aires, ed. Eudeba, trad. cast. de Rodolfo Berge y Adolfo Murguia  Zuriarrain, 1973.

Walch G. 1919:  
Anthologie des poètes français contemporains - Le Parnasse et les ëcoles postérieures au Parnasse (1866-1914) / Tome troisième.
París - Leyde, Delagrave Éditeur - A.W. Sijthoff Éditeur, 1919.

octubre 15, 2006

Instituciones, pautas y variedad de imperativos

 Instituciones, pautas y variedad de imperativos
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - III 

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 3. Instituciones, pautas y variedad de imperativos de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 45-60), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 2 [ Sociedad, derecho y cultura (Meabe, 1999: 30-45)] del libro (Salvador, 2000b).

2. Antecedentes.

En el § 2, Meabe, al considerar la plataforma del derecho,  examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre  sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34). En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37), y determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37). Finalmente, analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40 ).

3. Desarrollo.

Instituciones, pautas y variedad de extensiones significativas de estas. Explica Meabe que el estudio hecho de las instituciones puso de manifiesto la curiosa duplicidad de la materia que informa al diverso conjunto de las disciplinas prescriptivas (Meabe, 1999: 45), la que esta dada por la singularidad de que (las instituciones) se  localizan  tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. En consecuencia, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141) que, recordemos, es comprensiva del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). Meabe se propone examinar las distintas modalidades que presentan las pautas en relación a cada uno de los ordenes prescriptivos considerados con arreglo al desglose clasificatorio proveniente de las llamadas ciencias sociales ( a saber el derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos), pero de momento, solo se ocupará de la diversidad de modalidades y de las relaciones de sentido que ponen de manifiesto, en cada caso, los diferentes ordenes o conjuntos regulatorios que la filosofía práctica considera desde la perspectiva profundizada del deber y la ciencia social desde el horizonte descriptivo de las instituciones (Meabe, 1999: 45-46). En función de ello el autor, atendiendo al desglose clasificatorio de las ciencias sociales, considera previamente la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas examinando las obras de H. A. L. Hart y Hans Kelsen (Meabe, 1999: 46-50), pero nosotros, para facilitar la correcta inteligencia del texto, preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación.

Predominio de lo normativo y desarrollo del paradigma de la ciencia positivista. Señala Meabe que el predominio de lo normativo que se advierte en el estudio del derecho, solo se explica como resultado del desarrollo del paradigma positivista que reacciona frente al dilema de von Kirchmann (Meabe, 1999: 102-104; ver también Discurso pseudocientífico: 126 y Quiebre teórico: 157) y que presenta al menos tres etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX (Meabe, 1999: 51), a saber:

- Primera etapa. Esta etapa, se asocia a la madurez de la escuela histórica (Meabe, 1999: 138-139) tal como la encontramos en J. J. Bachofen y en la ulterior jurisprudencia de conceptos que pone el foco en la representación del fenómeno jurídico que solo se entiende y se registra como norma cuyo enunciado se encuentra en la ley o en la costumbre. Tanto el positivismo analítico (Meabe, 1999: 106) de John Austin (Meabe, 1999: 110-111), tributario de las enseñanzas de Federico Carlos de Savigny, como las orientaciones exegéticas edificadas en torno a los comentarios de la nueva legislación civil codificada que se inicia con el Código Napoleon, coinciden en ese punto fijando una especie de estándar de debate para todo el siglo XIX (Meabe, 1999: 51).

- Segunda etapa. En esta etapa, la primera va a ser revisada, en lo que hace a sus extensiones significativas, por Rudolf von Ihering. Sin embargo, esta etapa representa algo mas que una mera reformulación, y bien puede decirse que es a partir de Ihering que se construye en la cultura occidental europea y en su hinterland teórico la nueva disciplina de estudio que se ocupa de manera particular del desarrollo de una teoría general del derecho que se preocupa por dar cuenta del conocimiento jurídico en forma especializada y programática (Meabe, 1999: 51). Pero, no será Ihering - que aporta los elementos básicos de ese programa - el que dará cima a la nueva materia, sino un seguidor suyo algo heterodoxo, el jurista e historiador ruso N. M. Korkounov, cuya obra Obstchoja teorija prawa [Teoría General del Derecho, (St.Petersburgo, 1898), que pronto fué traducida al francés con el titulo de Cours de Théorie Génerale du Droit (París, 1903)], viene a ser la primera expresión formal de dicho programa, cuya matriz será luego reproducida, aun por aquellos que no lleguen a conocer directamente el texto. El efecto de atmósfera del programa introducido por Ihering y desarrollado por Korkounov, junto a la saturación provocada por el ritualismo exegético, que consideraba a la norma derivada de la ley escrita como el foco de estudio del conocimiento jurídico, generará en Europa, a fines del siglo XIX, una serie de reacciones diversas pero complementarias (Meabe, 1999: 52).

- Tercera etapa. Es con esas reacciones, con la que se inagura la tercera etapa de la pedagogía normativista, cuya historia tiene lugar entre fines del siglo XIX y mediados del siglo XX; en ella se advierte, bajo etiquetas diversas y a veces opuestas, aunque enmarcadas en la dirección normativista, una tendencia a la profundización del paradigma de la ciencia positivista que persigue la pureza del imaginario objeto del derecho (Meabe, 1999: 20 y 152) y la consecuente autonomía científica (Meabe, 1999: 52). En esta etapa sobresale, la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, profesor vienés que, llevo adelante una fenomenal tarea de sistematización teórica del derecho en Europa durante la primera mitad del siglo XX (Meabe, 1999: 53 y 48). Su principal obra se titula Reine Rechtlehre (Teoría Pura del Derecho) y ha tenido dos versiones. La primera se publico en 1934 y la segunda, que incluye cambios muy importantes, apareció en 1960 (Franz Deuticke Verlag, zweite vollständing und erweiterte Auflage, Wien, 1960) (Meabe, 1999: 49). La teoría pura del derecho es un normativismo estricto, que es acompañado por ciertas variantes de un normativismo extensivo que no se sale de la matriz (dada por la ciencia jurídica positivista) que conforme a la teoría de Kuhn se denomina ciencia normal (Meabe, 1999: 53), a saber:

1. La escuela escandinava de Axel Hägerström, Karl Olivecrona y Alf Ross: En el realismo escandinavo, la caracterización de su imaginario objeto de ciencia adquiere perfil y configuración en la posibilidad interpretativa que el magistrado realizaría conforme a una particular e indeterminada combinación de factores donde se conjuga el desglose propuesto por Ross entre conciencia jurídica formal (los enunciados de la ley positiva) y conciencia jurídica material (ideales, actitudes, estándares y valoraciones) (Meabe, 1999: 53-54 y 114).

2. El realismo sociológico americano Esta tendencia ofrece una visión de sesgo funcionalista que agrega al módulo lógico de la norma el resultado empírico de la decisión judicial que la explica con arreglo a dispositivos de interpretación sobreimpuestos al módulo básico de la norma (Meabe, 1999: 53).

Un limite común subyace a todo este conjunto de posiciones normativistas, dado por el limite lógico-constructivo del lenguaje normativo, de lo que se sigue asimismo un común patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

La variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en  H. A. L. Hart y Hans Kelsen. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho conforme se advierte al examinar la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en:

1. H. A. L. Hart. El punto de partida de Hart es la caracterización del derecho propuesta por John Austin en The Province of Jurisprudence Determined, que reúne en forma póstuma los resultados de sus enseñanzas en la Universidad de Londres en el siglo XIX. Austin, cuya definición del derecho es fundamental para comprender y criticar el positivismo analítico, consideraba al mismo como un conjunto de ordenes respaldadas por amenaza o, si e quiere, un conjunto de ordenes coercitivas irresistibles en punto a su exigencia de cumplimiento. Hart hace una critica profunda del concepto de Austin en su libro The concept of law que trata de salvar los presupuestos del positivismo analítico desde una perspectiva mas abierta a la comprensión de la variedad de los fenómenos jurídicos. Su exposición, por otra parte, separa claramente la critica de su propia propuesta, de tal modo que aun aquellos que compartan la solución teórica que propone no dejaran de aprovechar su análisis previo [Meabe, 1999: 46; ver también Austin (su definición del derecho): 110-111]. Con arreglo a esa perspectiva Hart examina la noción de imperativo, al que podemos entender como el modo de ordenar una acción [Meabe, 1999: Imperativo (noción): 140], que aparece asociado a la idea de command (mandato) y antes de formular su critica tendiente a perfeccionar el concepto de derecho, anota cuatro modalidades diferentes de imperativo que deben, a su criterio, tenerse en cuenta en el análisis teórico: pedido, súplica, advertencia y orden. La variedad en si le sirve a Hart para mostrar el alcance relativo y hasta la imprecisión que tiene lugar en distintas situaciones sociales, donde lo mas próximo al derecho pareciera que se conecta con las órdenes. Ahora bien, tanto la orden como el command (mandato) remiten al elemento de autoridad que nos mete de lleno en el derecho quitándonos la perspectiva que facilitaría su completa y mejor inteligencia toda vez que en la más simple observación del fenómeno jurídico, se advierte que junto a preceptos que prohiben ciertos actos bajo amenaza de penas físicas (prisión o reclusión del individuo decretada por el magistrado o el aparato coactivo con autoridad suficiente para imponer ese castigo) también encontramos otros preceptos que solo indican o describen formalidades, procedimientos o competencias o, incluso otros mas, cuyo uso depende básica o exclusivamente de la voluntad de los particulares involucrados en un trato especifico (obligaciones y contratos) y hasta unilateral (testamentos) (Meabe, 1999: 47; ver también Observación de los fenómenos jurídicos por Hart: 153). La diversidad de reglas conduce a criterio de Hart a un necesario desglose entre las prescripciones o preceptos puntuales (hurto, contrato, testamento) a las que denomina reglas primarias obligación y los mecanismos funcionales que aseguran su ejecución y a las que llama (con una terminología cuasitécnica) reglas de reconocimiento, cambio y adjudicación. En su conjunto el derecho consistiría en una combinación de reglas primarias y secundarias que siempre necesitarían de un interprete especializado y perspicaz que se ocuparía de analizar y reconstruir las reglas secundarias a partir de los datos empíricos proporcionados por el uso actual de las reglas primarias en cada sociedad concreta. Sin embargo los desempeños asociados a este uso no se consideran como tales y el derecho se concibe exclusivamente como un conjunto de reglas cuyo sentido jurídico no depende de la acción social (Meabe, 1999: 48).

2. Hans Kelsen. En una dirección similar a la de Hart, pero con un mayor acento en la demarcación normativa del concepto de derecho, se destaca el pensamiento de Kelsen (Meabe, 1999: 48). Para este el derecho es un orden coactivo normativo y su estudio resulta posible por la peculiar característica de su estructura articulada conforme a relaciones de imputación que permiten una explicación racional y lógica semejante aunque no igual a la que encontramos en las llamadas ciencias de la naturaleza. Esa explicación y su consecuente discurso teórico puede para Kelsen denominarse ciencia. Semejante ciencia, puesta razonablemente en duda a mediados del siglo XIX a partir del alegato de Von Kirchman por la absoluta imposibilidad de formular hipótesis predictivas sobre regularidades observables, es sostenidas y defendida por Kelsen con argumentos decididamente dependientes de su concepción formal de las relaciones de imputación (Meabe, 1999: 49). Conforme a ello sostiene que:
si bien la ciencia del derecho tiene como objeto normas jurídicas y, por ende los valores jurídicos que estas constituyen, los enunciados jurídicos que formulan son, como las leyes naturales de las ciencias naturales, una descripción axiológicamente adiáfora de su objeto. Es decir, esa descripción se cumple sin referencia a ningún valor metajurídico, y sin ninguna aprobación o desaprobación emotiva. Quien, desde el punto de vista de la ciencia jurídica, afirma en su descripción de un orden jurídico positivo, que en ese orden jurídico, bajo determinadas condiciones, debe llevarse a cabo cierto acto coactivo determinado por aquel orden, efectúa esa afirmación aun cuando la atribución del acto coactivo a su condición le parezca injusta y, por tanto, la desaprueba. Las normas constitutivas de los valores jurídicos deben distinguirse de las normas conforme a las cuales se evalúa la formación del derecho. En la medida en que la ciencia del derecho tiene, en general, que responder a la pregunta de si un comportamiento concreto es licito o ilícito, la respuesta solo puede consistir en una declaración con respecto a si esa conducta se encuentra ordenada o prohibida, facultada o no, permitida o no en el orden jurídico que la describe, con prescindencia de si quien formula la declaración considera esa conducta moralmente buena o mala, la aprueba o la desaprueba (Reine Rechtlehre §18) (Meabe, 1999: 49-50).
La teoría que se edifica a partir de estos presupuestos elimina todos los factores que asignan sentido a las reglas y desplaza el horizonte de la investigación de aquel área crucial de Hobbes (Leviathan, § 7) donde aparece la razón apropiada por todo un conjunto de factores materiales, dependiente de los distintos tipos de .... (Meabe, 1999: 50 y 18; ver también Ley de Hobbes: 147 y Limite de Hobbes: 148).

4. Conclusiones.

Dos conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe: 

1. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho y el consecuente patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia jurídica y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

2. El examen de la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en H. A. L. Hart y Hans Kelsen permite al autor advertir en ambos una restricción del derecho a lo normativo que desatiende a los factores que asignan sentido a las reglas con lo que el horizonte de investigación se desplaza al área regida por la Ley de Hobbes (Meabe, 1999: 147).

5. Bibliografía.


Meabe, Joaquín E.   1999:  
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés     2000a:
 El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
 Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000b: 
Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe. 
Corrientes, ITGD, 2000.

octubre 01, 2006

Sociedad, derecho y cultura

Sociedad, derecho y cultura
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - II

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 2. Sociedad, derecho y cultura de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 30-45), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de la obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 1 [El contexto del derecho (Meabe, 1999: 9-29)] del libro (Salvador, 2000).

2. Antecedentes.

En el § 1, Meabe, destacó la importancia que en los agregados humanos interactivos (vida social), reviste el desempeño de los individuos (dimensión pragmática) vinculado al uso de las reglas jurídicas (dimensión normativa) y el valor funcional de esa plataforma material, dada por la agregación interactiva (Meabe, 1999: 156) respecto del derecho (Meabe, 1999: 30). Pero, advierte Meabe que no se ha referido aun, a ciertos componentes que operan como soportes básicos del conjunto de los diferentes edificios normativos que componen el comúnmente llamado orden jurídico positivo de cualquier sociedad (Meabe, 1999: 30), y que son, precisamente, los que examina en este paragrafo.

3. Desarrollo.

Desglose entre sociedad y cultura. Señala Meabe que al menos en las llamadas ciencias sociales (sociología, antropología, etnografía), existe un relativo acuerdo por el que se desglosa por un lado, el orden de las agregaciones humanas permanentes para la que se reserva el concepto de sociedad o sociedad global, que permite individualizar con un sentido técnico, propio de la ciencia social, al máximo nivel de agregación articulada o estructurada dentro de un cierto escenario territorialmente definido; y por el otro lado, todos aquellos productos que los hombres generan con sus tratos interactivos en el interior de aquella trama de relaciones societales y al que se asigna el nombre de cultura (Meabe, 1999: 30).

Elementos de la cultura. Dentro de la cultura, Meabe localiza los siguientes elementos:

1. Ideas [Construcciones abstractas que expresan o representan los productos de la actividad intelectual del ser humano (Meabe, 1999: 139), comprende tanto a la ciencia y a la filosofía, como a las opiniones, prejuicios, justificaciones y programas], creencias [Titulaciones religiosas, rituales y confesionales en su mas amplio sentido (Meabe, 1999: 120)] y valores [pautas de selección y preferencias (Meabe, 1999: 170)] (Meabe, 1999: 33).

2. Cultura material: entendida como la totalidad de los artefactos que el hombre construye en su vida interactiva, lo que en el derecho suele enunciarse bajo el nombre genérico de cosa (Meabe, 1999: 33 y 120). Advirtamos aquí que también el derecho suele denominar cosa a los productos de la idealidad interactiva o expuesta a los demás de su vida intelectual, que son comprendidos en el conjunto formado por las ideas, creencias y valores (Meabe, 1999: 33). Es por ello apropiado, tener presente que en la terminología propia del derecho, los artefactos para llegar a ser considerados cosas deben reunir al menos dos atributos (Meabe, 1999: 34):

a. Materialidad (mas que su corporalidad), lo que significa que se trata de productos (elementos o géneros) susceptibles de percepción o registro sensible en su composición o en sus extensiones funcionales. 

b. Valor de apreciación, o sea la posibilidad de asignarle un valor económico de transacción o intercambio, lo que transforma a esas mismas cosas en bienes. 

3. Instituciones: a las que analizamos a continuación.

Las instituciones como superposición entre sociedad y cultura y su relación con los tractos materiales. Tanto la sociedad como la cultura, suponen una demarcación estrictamente teórica cuya superposición, que puede representarse como la zona común a la intersección de dos conjuntos, nos introduce al territorio que forma nuestra materia, territorio este que los científicos sociales, suelen denominar instituciones (Meabe, 1999: 31). Es decir que las instituciones  presentan una singularidad, la que esta dada en que se localizan tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. De allí que, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141).

Las instituciones y sus componentes. El concepto de institución, es comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). En relación a esto, el autor, explica que en la historia del pensamiento, esta distinción tripartita, así como el estudio autónomo de las sociedades y del derecho, no siempre estuvo presente (Meabe, 1999: 31), indica también, que en orden a la composición de las instituciones, se proponen otras desagregaciones, como la hecha por Willian Graham Sumners, que refiere (Meabe, 1999: 32; sobre folkways: 136; mores: 151; instituciones silvestres o cuasinaturales: 141).

Carácter del aporte de las ciencias sociales al estudio del derecho y desarrollo especifico de esta disciplina. El valor de la clasificación, que supone el desglose entre sociedad y cultura y la caracterización de los elementos que la forman, hecho por las ciencias sociales, es considerado por Meabe como un punto de vista complementario para el estudio del derecho, que ayuda a examinar los dispositivos y aparatos prescriptivos que los hombres establecen en su vida interactiva. Pero este aporte no obstante tiene un valor relativo, ya que el derecho presenta un desarrollo específico de sus particulares instrumentos teóricos de deslinde o  caracterización, al que se asocia un amplio repertorio de tradiciones intelectuales propias que no se pueden ignorar (Meabe, 1999: 34).

Filosofía practica y base para una clasificación en el derecho. Entiende Meabe que nuestra materia es directamente tributaria de la filosofía practica, por lo que parece pertinente, mas aun para una teoría critica considerar como base de cualquier clasificación en la disciplina el fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa y solo a partir de allí, colacionar (Meabe, 1999: colación teórica: 117), luego de una cuidadosa revisión, los estándares teóricos de la ciencia social que tanta importancia revisten para el examen del substrato contrarbitral del derecho (Meabe, 1999: 35). Este criterio de clasificación, busca respetar el fenómeno social, a partir del cual se edifica nuestra materia, de manera isomorfa a los esfuerzos de investigación que en el terreno de las ciencias, persiguen una determinación lo mas precisa posible de las unidades elementales de análisis y descomposición de la realidad física, material u orgánica (Meabe, 1999: 35).

Elementos que no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima. Una vez señalada la necesidad de determinar unidad elemental o mínima de análisis (1), Meabe indica que no pueden ser considerados como esta, los siguientes elementos (Meabe, 1999: 36) :

- La pauta material: que reproduce el enunciado o la descripción de una ley, un deber moral especifico o un uso (Meabe, 1999: 154).

- La regla o el mandato directivo que expresa a dicha pauta (Meabe, 1999: 159).

- La norma, que no es mas que la estructura lógica de la regla (Meabe, 1999: 151).

El desglose entre regla y norma en este contexto. En relación al la exposición de cuales elementos no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima de análisis, explica el autor (Meabe, 1999: 36) que poco o nada agrega el desglose entre regla, que expresa el enunciado locucionario, y norma, que no es sino la idealización y reconstrucción lógica de la regla, ya que ambas (regla y norma), se localizan en el plano de la denominada dimensión normativa (Meabe, 1999: § 1), y son en consecuencia externas al modulo material del fenómeno que configura al estatuto prescriptivo funcionalizado en la dimensión pragmática (Meabe, 1999: § 1).

Causa de la dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima. La dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima de análisis, provendría de la necesidad de uniformar algo que en la realidad se presenta de manera multiforme e irregular y que involucra, en forma interdependiente, la regulación de los desempeños (pauta) y las correlativas conductas interactivas (acción social) (Meabe, 1999: 36).

La unidad elemental o mínima de análisis en Meabe. Para Meabe, lo que mas se aproxima a ese tipo de unidades mínimas de análisis estaría dado por el modulo prescriptivo común tanto a la moral como al derecho y a los demás usos y hábitos sociales normativos (Meabe, 1999: 35). No deja de causar sorpresa y perplejidad que, en una disciplina tan antigua como el derecho, este fenómeno social no tenga un nombre que lo designe (Meabe, 1999: 36). Meabe no le adjudica de momento ninguna denominación, ya que le interesa el fenómeno en si mismo, antes que una posible etiqueta, por lo que se limita a caracterizar a estas unidades elementales o mínimas de regulación, en relación con el dispositivo de interacciones societales agregadas (Meabe, 1999: 37). Para el autor, en términos de agregación interactiva, esos módulos mínimos de regulación, configuran en sus combinaciones a las modalidades desagregadas (derecho, moral, usos y hábitos societales), al igual de lo que ocurre con el átomo en la materia física, y también como este, pueden descomponerse en el análisis microscópico de su constitución funcional hilemórfica, lo que conduce al núcleo duro o dimensión hard core de nuestro estudio, cuestión cuya relevancia se advertirá a lo largo de la exposición (Meabe, 1999: 37).

Las unidades elementales o mínimas y las pautas. Cualquier deber derivado de una institución, solo se configura materialmente por medio de una acción o una omisión (Meabe, 1999: 14) individual o colectiva dentro del agregado humano interactivo (sociedad) que lo funcionaliza fijando su estándar (Meabe, 1999: 38). Por lo tanto, no puede considerarse a aquellas unidades elementales o mínimas solo como pautas, ya que en su modulo esta siempre presente una acción o una omisión concreta, cuya variedad tiende a confundirse hilemorfisticamente con la dirección o imperativo del prescripto (Meabe, 1999: 38).

Pautas y transferencia al plano de la idealidad. Las ciencias sociales, limitan por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas [que aquí se definen como las directivas del deber propio del prescripto (Meabe, 1999: 154)], con lo que se separa a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta y, con ello, se transfiere, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad (Meabe, 1999: 154) donde las reglas pierden toda posible conexión material con las acciones y estas mismas tienden a considerarse solo como la mera extensión figurada o la expresión abstracta de sus representaciones fenomenológicas o aisthésicas y no como resultado del sentido concreto que orienta y le da contenido interactivo real al desempeño vinculante de los individuos en la sociedad (Meabe, 1999: 38).

Critica de la idealidad y tarea de la teoría critica del derecho. La perdida de la sustantividad, provocada por la transferencia al plano de la idealidad, ha llevado a muchos autores, a hablar de la cultura (y en consecuencia de los elementos que en ella se localizan: ideas, creencias y valores) como si esta fuera solo la expresión de idealidades, carentes de consistencia como fenómenos reales edificados en el interior de una trama de interacciones humanas agregadas, donde se cruzan y armonizan o compiten los intereses, los prejuicios y las razones, al igual que los poderes, las pasiones y los deseos (Meabe, 1999: 39). La tarea de cualquier teoría del derecho, y mas aun de una teoría critica del derecho, es la de despojar al estudio de la disciplina de ese manto de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real mostrando en todo momento el complejo nexo que en el interior de cada modulo elemental de análisis enlaza una pauta a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas de su uso actual, para lo cual hace falta caracterizar la variedad de pautas y correlacionarlas con la diversidad de aciones sociales conforme a su sentido y a su racionalidad tanto formal como material (Meabe, 1999: 39).

Alcance de la critica de la idealidad. Esta critica de la idealidad, no desvaloriza ni disminuye la importancia de los elementos aléthicos que se asocian a los dispositivos de racionalidad formal, sino que, por el contrario, pretende insertarlos en la trama real de las interacciones sociales con arreglo a las modalidades sustantivas de acción social que siempre se definen, según Max Weber, por el sentido mentado o subjetivo del desempeño tal y como este se representa en el trato reciproco que el observador  se esforzara por reconstruir conforme a las posibles conexiones de sentido que exhibe el agregado humano interactivo, tal como este se manifiesta de hecho, en un caso históricamente dado o bien como un promedio de cierta masa de casos. Como este sentido no siempre se torna evidente por si mismo, se atenderá en la reconstrucción a la metodología de los tipos ideales propuesta por Weber (Meabe, 1999: 39).

4. Conclusiones.

Cuatro conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. Al considerar la plataforma del derecho, Meabe examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34).

2. En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37).

3. Determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37).

4. Analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40).

5. Notas.

(1) En el texto el autor ya determina la unidad elemental o mínima de análisis en la p. 35, pero nosotros preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación para facilitar la correcta inteligencia del texto.

6. Bibliografía.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés.     2000:  
El contexto del derecho -  Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.