La formación de la idea del derecho en la edad media
Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno / 1
Andrés Salvador
Evangeliar Kaiser Ottos III., Szene: Der thronende Herrscher Meister der Reichenauer Schule (c.1000) http://es.wikipedia.org/wiki/Archivo:Meister_der_Reichenauer_Schule_002.jpg Ultima visita: 29/09/2011 |
1. Introducción
El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examinan las ideas que confluyen en la formación de la idea medieval de derecho, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.
2. Antecedentes
Stanley I. Benn y Richard S. Peters[1] sostienen que la preponderancia dada al Estado en el mundo moderno contrasta totalmente con el punto de vista medieval, ya que en el mundo feudal, el concepto principal no era el de Estado sino el de derecho.
En la formación de la idea de derecho medieval, confluye tanto:
- la idea de un derecho natural que, según Otto Von Gierke[2], es recibida de la Antigüedad Clásica, y en parte es elaborada por Legistas y Decretalistas sobre la base de la filosofía patrística y clásica, como
- las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando, como explica George H. Sabine[3], en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes.
3. Desarrollo
La idea de un derecho natural. Explica Von Gierke, que no obstante las disputas acerca del origen del derecho natural y el alcance de su fuerza obligatoria[4] en la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria[5].
Será Santo Tomas de Aquino, recuerda Charles Vereker quien exprese muy aproximadamente lo que la mayoría de sus contemporáneos acerca del carácter de la ley[6] y establezca en punto al desarrollo de la doctrina del derecho natural las grandes líneas para los siglos futuros[7].
El orden cósmico y las leyes que se distinguen en él. Señala Sabine[8] que Santo Tomas concibe un orden cósmico cuyos niveles están gobernados por razones o fines mas bien que por fuerza.
Así las cuatro leyes que distingue eterna, natural, divina y humana no son sino cuatro formas de razón que se manifiestan en cuatro niveles distintos de la realidad cósmica pero que constituyen una sola razón en todos ellos.
De allí que se considerara a la sociedad humana y a sus instituciones como un nivel del orden cósmico en el que se obtienen los mismos principios que se manifiestan en forma distinta en los demás niveles.
It is taken from Retorica Christiana, written by Didacus Valdes in 1579
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Examinemos ahora cada una de las leyes que se distinguen:
1. Ley Eterna. Explica Von Gierke[9] que en la Summa theologica, Santo Tomas, después de discutir la naturaleza, las especies y las operaciones de una Lex en general y de definirla como “quaedam rationis ordinatio ad bonum commune et ab eo, qui curam communitatis habet, promulgata”[10] [“no es otra cosa que cierta ordenación de la razón al bien común, y promulgada por el que tiene cuidado de la comunidad”[11] ] pasa a colocar a la cabeza de su filosofía del Derecho la idea de una Lex Aeterna la que siendo “ipsa ratio gubernationis rerum in Deo sicut in Principe universitatis existens” y “summa ratio in Deo existens”[12] es idéntica al Ser de Dios (non aliud a Deo), pero al mismo tiempo es una verdadera Lex absolutamente obligatoria y fuente de toda otra Lex (omnis lex a lege aeterna derivatur[13]). Esta ley esta en si por encima de la naturaleza física del hombre y fuera del alcance de la comprensión humana, aunque no es por este motivo extraña o contraria a la razón humana, en al medida en que lo permite su naturaleza finita, el hombre participa realmente en la sabiduría y la bondad de Dios las que se reflejan en el aunque su naturaleza solo reproduce una imagen deformada de la perfección divina[14].
2. Ley Natural. La Lex Naturalis que puede describirse como un reflejo de la razón divina en las cosa creadas[15], esta basada en la participación por el Hombre como creatura racional en la ley eterna (participatio legis aeternae in rationali creatura)[16] y que le permite conocer lo bueno y lo malo (...secundum quam bonum et malum discernunt)[17], percibida por la luz de la Razón Natural (lumen rationis naturalis) confiada a nosotros por dios[18]. Es una lex promulgata, pues “Deus eam mentibus hominum inseruit naturaliter cognoscendam”[19] ; existe in actu y no meramente in habitu[20]; es en su principio una verdadera, siempre y en todas partes idéntica, inalterable e indestructible regla para todas las acciones[21].
3. Ley Divina. Por la Ley Divina, dice Sabine, Santo Tomas entiende sustancialmente la revelación, don de la gracia de Dios mas que un descubrimiento de la razón natural, aunque puso cuidado en no abrir una hendidura muy ancha entre Revelación y Razón . La Revelación añade a la razón, pero nunca la destruye. ejemplo de ella seria el código de leyes dado por Dios a los judíos como pueblo escogido o las normas de moral o legislación cristiana dadas a través de la Escritura o de la iglesia[22]. Según Sabine, tanto la ley eterna como la natural y la divina establecen normas de conducta que, aunque aplicables a veces a los seres humanos, no son exclusivamente aplicables a ellos ni derivados específicamente de la naturaleza humana.
4. Ley Humana. A la ley destinada específicamente a los seres humanos Santo Tomas la denomino Ley humana que subdividía en ius gentium y ius civile. Aunque esta ley es especifica en el sentido de que regula la vida de una sola especie de criatura puede decirse que no introduce ningún principio nuevo ya que no hace sino aplicar a la especie humana los principios superiores de orden que prevalecen en todo el universo. Debe atenderse a que la ley humana deriva de la natural por lo que la justificación de la regulación humana y de la coacción mediante la cual se hace efectiva esta siempre en la naturaleza de los seres humanos con lo que el poder no hace sino dar fuerza a lo que en si es razonable y justo. Podría decirse que en conjunto la ley humana es un corolario de la natural, quien no tiene sino que hacerse mas definida y efectiva para proveer a las exigencias de la vida humana o de las especiales circunstancias de la vida humana[23].
La inderogabilidad del derecho natural y la costumbre. En palabras de Gierke, se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo[24].
Las costumbres locales en este contexto serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal[25].
Las ideas acerca del derecho de los pueblos bárbaros y el derecho como practica tribal. Escribe Vereker[26]que:
En los primeros siglos de la Edad Media, la lenta disolución del Imperio de Occidente en los territorios tribales bárbaros dio tiempo para la fusión de las costumbres tribales, bien coherentes desde sus comunes orígenes germánicos, con las practicas legales establecidas por la asentada comunidad Romana.
Según Sabine[27]:
... los pueblos germánicos concebían el derecho como algo perteneciente al pueblo o a la tribu, como un atributo del grupo o una propiedad común que lo mantuviera unido. Cada uno de los miembros de este vivía dentro de la “paz” del pueblo, y el derecho establecía especialmente las normas necesarias para impedir que se quebrantase la paz. La proscripción, castigo primitivo del crimen, ponía a un hombre fuera de la paz del pueblo; el daño infligido a una persona o familia determinada, equivalente primitivo del delito, le ponía fuera de la paz de la parte lesionada y el derecho establecía la composición mediante la cual podía impedirse la lucha privada y restablecerse la paz. En esta primera etapa el derecho germánico no era escrito sino que se componía de costumbres perpetuadas oralmente[28], que constituían, por así decirlo, el saber que permitía mantener la vida pacifica de la tribu. El derecho es, desde luego, “en todos los casos el derecho de la tribu o pueblo al que gobierna y corresponde a todos los miembros de la tribu por el hecho de serlo”[29]. Esto era consecuencia natural del hecho de que el pueblo al que pertenecía el derecho estaba aun muy poco ligado al suelo - puesto que no hacia mucho que había abandonado las hábitos nómadas de vida- y a que la agricultura tenia aun relativamente poca importancia.
La amalgama de los pueblos romanos y germánicos y el derecho como atributo personal. Escribe Sabine[30] que:
... los pueblos bárbaros que se abrieron camino por las tierras del Imperio romano llevaron con ellos su derecho, el cual siguió siendo atributo personal de cada uno de sus miembros, incluso aunque se estableciese entre personas regidas por el derecho romano.
Sabine[31] recuerda que entre los siglos VI y VIII:
... se empezó a poner por escrito a los diversos derechos germánicos, en latín y no en las lenguas germánicas [...]. Los “códigos bárbaros” formulados en los reinos de los ostrogodos, lombardos, borgoñones, visigodos y las diversas ramas de los francos, contenían no solo un intento de poner por escrito las costumbres germánicas para uso de los habitantes germanos, sino con frecuencia una formulación de derecho romano para los habitante romanos. Entre los romanos se aplicaba aún un resto de derecho romano; entre personas de origen germánico seguía siendo obligatoria la forma apropiada de derecho germánico. Como en muchas localidades hubo frecuentes conflictos de normas jurídicas, con el transcurso del tiempo se fueron desarrollando reglas complicadas para resolver los casos en que las partes eran de diferente derecho, de modo análogo a como el derecho moderno tiene preceptos pera resolver las cuestiones que de un modo u otro afectan a los derechos de diversos estados[32]. La idea de que el derecho que corresponde a una persona es consecuencia de la pertenencia a un pueblo o tribu persistió mucho tiempo después de que el grupo hubo cesado de ser un grupo unificado distinto de los otros grupos y de que ocupaba un lugar propio y fijo.
La amalgama de pueblo romanos y germánicos y el paso a una concepción territorial del derecho. Escribe Sabine que[33]:
... a medida que progresaba la amalgama de pueblo romanos y germánicos, esta concepción de que el derecho es un atributo personal cedió gradualmente paso a la concepción de que el derecho sigue a la localidad o territorio. Son evidentes las ventajas que presenta esta ultima concepción para conseguir un administración ordenada y unificada, y la celeridad con que la idea fue ganando terreno dependió probablemente del éxito logrado por los reyes en la empresa de reunir la administración en sus manos. Relativamente pronto a comienzos del siglo VII, hubo un código de derecho común para los súbditos, tanto romanos como godos, del reino visigodo de España. En el imperio franco, en el que la diversidad de normas jurídicas era muy grande, el proceso fue mas lento y muy irregular.
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Carácter territorial del derecho del Rey. Explica Sabine[34] que:
El derecho del rey era siempre territorial (aunque no siempre uniforme en todo el territorio) y, en conjunto, era sin duda mejor que el antiguo derecho del pueblo (personal), y su administración era también mejor[35]. A comienzos del siglo IX en algunas partes del imperio franco el castigo de los crímenes por el derecho de la localidad en donde se habían cometido comenzó a desplazar al derecho personal. En algunas ramas jurídicas en las que estaba especialmente interesada la iglesia, como por ejemplo el matrimonio, la influencia de aquella operó también en contra de la diversidad de normas jurídicas.
El derecho como costumbre local. Según Sabine[36]:
Es imposible descubrir los procesos mediante los cuales se produjo el cambio, pero si sabemos que en el curso del tiempo –como tiende siempre a ocurrir en una comunidad sedentaria- el derecho se transformo en costumbre local, y el principio que regulaba su aplicación empezó a ser territorial y no tribal. Sin embargo, esa costumbre local no era idéntica al derecho del rey, ni al derecho común de todo un reino. La diversidad jurídica, especialmente en materia de derecho privado persistió en mayor o menor grado en todas partes, según cual fuese el éxito logrado por el rey en la tarea de extender la jurisdicción de sus tribunales. Por ejemplo, en Francia el derecho privado siguió siendo en gran parte local hasta después de la Revolución, aunque el derecho administrativo se había unificado hacia mucho tiempo. Por el contrario, en Inglaterra, debido sobre todo al mayor poder de los reyes normandos, el derecho había llegado a ser sustancialmente común a fines del siglo XII.
4. Conclusiones
Podemos concluir que:
1. En la formación de la idea Medieval de derecho confluyen la idea de derecho natural recibida de la Antigüedad Clásica y elaborada en parte sobre la base de la filosofía patrística y clásica, como las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes.
2. En la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria. Se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo. Las costumbres locales en este contexto serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal.
3. Entre los pueblos bárbaros de origen germano la idea de derecho que se fué desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano experimentara cambios que la transformarán de practica tribal en atributo personal y de atributo personal en costumbre local. Si bien, como recuerda Sabine, persistía en cierto modo la concepción de que el derecho pertenece esencialmente a un pueblo o grupo, esta idea no comportaba, sin embargo, la de que el derecho fuese criatura del pueblo, dependiente de su voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por esta. El orden de ideas era mas bien el contrario. De modos análogo a como se podía identificar a un cuerpo vivo con el principio de su organización, se concebía que el pueblo como cuerpo comunal era creación de su derecho. En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo ni el pueblo[37].
5. Notas
[1] Cfr. Benn, Stanley I. y Peters, Richard S.. Los principios sociales y el estado democrático. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1984.Temas. Traducción de Roberto J. Vernengo, p.296.
[2] Cfr. Von Gierke, Otto. Teorías políticas de la edad media. Editorial Huemul S. A. Buenos Aires, 1963.Traducción de Julio Irazusta, pp.169-170.
[3] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.155.
[4] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p. 170 y nota 256, p.303.
[5] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.170 y nota 256, p.303.
[6] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, pp.107-108.
[7] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.170.
[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp. 191-192.
[9] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.303.
[10] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.303, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 90, a. 4.
[11] Cfr. Vereker, Op. Cit., p.107. Ver Verdross, Alfred. La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F.1983. Instituto de Investigaciones Filosóficas. Colección: Filosofía Contemporánea. Serie: Textos Fundamentales. Traducción de Mario de la Cueva, pp.130-131. Adviértase que, según este autor, es imposible la contradicción entre la voluntad y la razón divina (Op. Cit., p.122).
[12] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 303.
[13] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 303, en donde remite a la Summa Theol. II, 1.c. q. 91, a. 1, q. 93, a. 1-6.
[14] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.
[15] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.
[16] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192. Ver también Verdross, Op. Cit., p.122; Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p.304 y Vereker, Op. Cit., p.107.
[17] Cfr. Verdross, Op. Cit., nota 10, p.122.
[18] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 91, a. 2, q. 94.
[19] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 90, a .4.
[20] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 94 a. 1.
[21] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., nota 256, p. 304, en donde remite a la Summa Theol. II, 1, q. 94, a. 3-6.
[22] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.192.
[23] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.192-193.
[24] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.171, el que señala:
"...; pero, sin embargo, dichas reglas podían y debían ser modificadas y desarrolladas, amplificadas y restringidas, teniendo en cuenta los casos especiales. En este sentido se establecía a menudo un distingo entre los primeros principios inmutables, y las mudables reglas secundarias, las cuales, además, podían ser miradas como de carácter hipotético".
[25] Cfr. Benn y Peters, Op. Cit., p. 297.
[26] Cfr. Vereker, Op. Cit., p.105.
[27] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.155.
[28] Según Luis Jiménez de Asua (Tratado de derecho penal. Tomo I. Editorial Losada, S.A. Buenos Aires, 1964, p.286) en la época primitiva en que no existían leyes escritas sino simples costumbres el Derecho es el orden de paz y, por tanto su violación representa la privación de la paz (friedlosigkeit), “que según se trate de delitos públicos o privados, es ruptura pública o privada de la paz”.
[29] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.155) remite a la nota 1, donde leemos: Munroe Smith, The Development of European Law.
[30] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.155.
[31] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp. 155 -156.
[32] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.156) remite a la nota 2, donde leemos: Puede verse una breve exposición histórica de los códigos bárbaros en la op. cit. de Munroe Smith, libro II.
[33] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.
[34] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.
[35] El carácter territorial que asume el derecho se traduce por ejemplo en que el Rey Juan es Rex Angliae en vez de Rex Anglorum (Cfr. Figgis, John Neville. El derecho divino de los reyes. Y tres ensayos adicionales. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Ciencia Política. Traducción de Edmundo O`Gorman, p. 31).
[36] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.