diciembre 01, 2009

NOTAS DE LECTURA SOBRE EL CONTEXTO TEÓRICO DEL DERECHO MODERNO Y LAS IDEOLOGÍAS JURÍDICAS DE JOAQUIN E. MEABE

 NOTAS DE LECTURA SOBRE EL CONTEXTO TEÓRICO DEL DERECHO MODERNO Y LAS IDEOLOGÍAS JURÍDICAS DE JOAQUIN E. MEABE
Materiales para el estudio de la teoría critica del derecho
Salvador, Andrés Raúl Oscar


1. Contextos teóricos [Meabe, 1993: 117]: En el estudio del derecho el punto de partida especulativo se edifica a partir de contextos teóricos que al no determinarse o precisarse provocan malentendidos y debates innumerables como la controversia entre iusnaturalistas y positivistas.

Escasa relevancia del asunto [Meabe, 1993: 117]: Este problema teórico no llamó la atención por la escasa o nula relevancia del asunto para el programa de las ideologías jurídicas dominantes en la siglos XIX y XX.

Interés del asunto [Meabe, 1993: 117]: Presenta interés tanto para la:

a.       Teoría del derecho: remite al análisis y discusión de los principios y fundamentos del derecho.
b.       Practica del derecho: se vincula al tema de la eficacia interna del derecho positivo, como al desempeño de los actores sociales.

Propósito del trabajo [Meabe, 1993: 117-118]: Este trabajo es un bosquejo de una perspectiva general provisoria para formular una teoría critica del derecho.

2. Precisiones previas [Meabe, 1993: 118]:

Teorías que no se consideran: No se hace cuestión: 1] de la idealidad del derecho, y 2]  no se busca una reformulación ontológica del objeto del derecho.

Profesorenrecht como imaginario: Se produce un extravío al partir de un imaginario del derecho el principal de los cuales es el del profesorenrecht inaugurado por la escuela histórica que se ramifica en la tratadística posterior y en lo que se denominara dogmática.
Analizar: “Fijando programas.... espejismo.”

3. Interrogantes [Meabe, 1993: 118]:


    1. Peguntas: Surgen numerosos interrogantes:

1.       A que denominamos contexto teórico del derecho [significado]
2.       A que denominamos  el derecho mismo [significado]
3.       Existe el contexto teórico del derecho [Existencia]

b.       Respuestas [Meabe, 1993: 119]: Tanto en el positivismo como en el historicismo cualquier inspección o reflexión acerca del derecho no puede partir sino del derecho positivo pero esta respuesta supone puntos de partida no explicitados dado por la posición del sujeto/s historico/s que en tanto sujetos egocéntricos: [1] Construyen la realidad, y [2] Definen un programa para: [1] la inteligencia y explicación de la realidad construida que [2] puede conservar o destacar solo algunos datos del mundo fenoménico, así:

1.       Historicismo: Lo relevante se toma del flujo de acontecimientos que en un ámbito socio político es asumido y racionalizado como elemento clave y fundante del resto de la vida social = Volkgeist.

2.       Positivismo: Lo relevante se edifica desde la racionalidad puramente formal o desde la lógica implícita que se cree o estipula, hipostasiando el orden como requisito interno del conjunto de reglas

c.        Presupuestos [Meabe, 1993: 119]: En el examen de sus contextos teóricos nos encontramos con presupuestos y fundamentos que no son sino creencias y opiniones cuya afirmación material encubre un proceso de racionalización que funciona como un circulo vicioso: Historicismo: “la sublimación... derecho. Positivismo: “idea del conjunto... formal”

4. La creencia [Meabe, 1993: 119]: Las ideologías jurídicas examinadas se sostienen sobre una creencia que en el:

a.       Historicismo: es el volksgeist, la dialéctica de la historia, y colectivos similares como la existencia autentica o la realidad radical. Tenemos entonces [Meabe, 1993: 120]:

1.       Creencias: El Volkgeist y colectivos similares señalados

2.       Sustantividad: Se sublima al pueblo como pauta de selección de criterios contingentes.

3.       Traslada fuera del derecho cualquier posibilidad de modificación: El contenido sustantivo de la creencia fija limites al derecho.

b.       Positivismo: esta dada por normas inmanentes deducibles por vía de una abstracta racionalidad lógica formal que permite a partir de preceptos positivos componer formulas lógicas entrelazadas entre si. Tenemos  [Meabe, 1993: 119 - 120]:

1.       Creencias: se identifica y asimila orden y derecho, y mediante la traducción lógica de la idea de orden, esto es un sistema, elabora el programa para la inteligencia del derecho.

2.       [A las que se le otorga ] Sustantividad: [1] El orden es una formula que en si misma, si se cree que  del ser no puede derivar un deber, carece de aptitud prescriptiva: es una formula vacía; [2] sin embargo este obstáculo ontológico se supera por medio de un complicado artificio en el terreno puramente epistemológico estipulando una regla lógica metajuridica que torna inteligible todo el derecho = se opera una sublimación del orden como pauta de selección epistemológica.

3.       [Es decir] se coloca fuera del derecho [metajuridico] el instrumento de los cambios: adecuaciones d funcionales que el derecho exige permanentemente: La regla lógica metajuridica está dada por la norma fundamental [Kelsen], la regla de reconocimiento [Hart] e incluso la Constitución cumple ese papel [Ver Austin y Alchurron y Bulygin]

Circulo vicioso [Meabe, 1993: 120]:

1.       El programa teórico oculta el origen ideológico fundado en creencias no susceptibles de debate sostenida en valores sustantivos a los que se da forma de presupuestos y fundamentos de los enunciados empíricos [historicismo] o lógico formales [positivismo].

2.       Esto traslada cualquier discusión al interior del programa donde no es posible recusar sus presupuestos con las reglas de su propia lógica que transforma creencia y valores sustantivos en fundamentos neutros de carácter epistemológico.

5. Explicación histórica del razonamiento circular:

    1. Realismo clásico [Meabe, 1993: 121-122]: El derecho deriva de una creencia sostenida a partir de una [1] tradición, [2] de la revelación, o [3] edificada a partir de una opinión racionalizada sostenida en pautas sustantivas que identifican el bien con la justicia y la justicia con el derecho: ahora ésta equivalencia entre justicia y derecho supone un identidad entre creencias y valores que se asumen como fundamento del derecho, de allí que al concebirse a ala justicia como patrón de los repartos de la vida social en una perspectiva donde cada uno tenia su lugar y donde esos repartos se fundaban en valores y creencias substantivos que se identifican, la definición de justicia como reparto no es una formula vacía, y al operar como un elemento interno de la ley permite una calificación ética constante, afirmada en una construcción de creencia y tradiciones que no  excusan la reflexión racional.

    1. Realismo cristiano [Meabe, 1993: 121]: adviértase que en este punto arriba señalado existe continuidad entre la cultura grecorromana y la cristiana.

    1. Idealismo egocéntrico [Meabe, 1993: 122]: Este al restar toda validez posible a alas creencias, a la fuerza de la tradición y a la autoridad de la revelación y, al recusar apriorísticamente todo posible enlace de aquellas con la reflexión racional, salvo como derivación de un acto intelectivo previo [al concebir la realidad como producto del sujeto egocéntrico, que hace salir al mundo y a ala totalidad de fenómenos de universo del cogito cartesiano] deja al derecho sin fundamentos.

1.       Iusnaturalismo racionalista [Meabe, 1993: 122-123]: Este fue conciente del problema e intenta por vía de una teología secular remplazar a la tradición o a la revelación por la autoridad de la naturaleza y de la razón, como un modo de salvar la imposibilidad, que asume, de que exista un fundamento autónomo para el derecho.

2.       Historicismo y positivismo[Meabe, 1993: 123-124]: Mientras la teoría iusnaturalista buscaba una salida al dilema egocéntrico [=imposibilidad de un fundamento para el derecho] el idealismo egocéntrico experimenta una mutación que lleva a la emergencia del:

a.    Historicismo: Expresión de la emergencia de lo histórico como categoría contextual, que lleva en un principio a establecer como creencia, establecida como verdad material y evidente al Volksgeist, que llevado al rango de valor sustantivo supremo, será asumido como fundamento y principio básico para la explicación del derecho.
b.    Positivismo: Resultante de la proyección de las regularidades de la naturaleza a la vida social y positiva, la explicación lógico formal del derecho traslada a este las condiciones logicoformales del conocimiento, extrayendo del derecho un orden del que carece en si mismo.

Como resultado de todo esto:

a.     Se abandona la tentativa de buscar una salida l dilema egocéntrico, que no  se resuelve.
b.     Tanto el historicismo como el positivismo van a ocultar los valores sustantivos sobre los que edifican sus creencias tras una proclama de neutralidad no susceptible de debate.
c.     Mas allá de sus diferencias pragmáticas ambas coinciden en que el único material reconocible como objeto de inspección y debate acerca del derecho no es otro que el conjunto de preceptos positivos, a os que espera uniformar por medio de Cartas Constitucionales, códigos especializados y retórica expositiva, en otras palabras [Meabe, 1993: 119]: cualquier reflexión acerca del derecho no puede partir sino partir del derecho positivo [ver párrafo].
d.     Se opera entonces una mutación sustantiva del derecho mismo, que importa un verdadero cambio de materia y ámbito: la materia del derecho se torna neutra, indiferente y ajena  la moral, y el ámbito deja de ser el de las humanidades y disciplinas morales y pasa o al menos pretende pasar, al terreno de la ciencia positiva.


  1.  



4.Conclusiones.

Podemos concluir que :
5.Bibliografía.

Homero                          1995:    Ilíada.
                                                     Barcelona, ed. Editorial Planeta-DeAgostini, trad. cast. de
                                                     Emilio Crespo Güemes,1995.