El abandono de la idea medieval de derecho y el inicio de la moderna teoría del Estado - 3
Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno /7
Andrés Salvador
A la Profesora Mirta G. Sotelo de Andreau
Luis XIV, rey de Francia Hyacinthe Rigaud (s. XVII) http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Louis_XIV_of_France.jpg?uselang=es Ultima visita: 10/09/2012 |
1. Introducción
El propósito de este trabajo es el de presentar un cuadro de conjunto del examen que hicimos[1] de la idea medieval de derecho y su abandono como condición para el inicio de la moderna teoría del estado, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.
2. Antecedentes
Stanley I. Benn y Richard S. Peters[2] sostienen que la preponderancia dada al Estado en el mundo moderno contrasta totalmente con el punto de vista medieval, ya que en el mundo feudal, el concepto principal no era el de Estado sino el de derecho.
3. Desarrollo
La idea medieval de derecho
Ideas que confluyen en su formación. En la formación de la idea medieval de derecho [3] confluyen la idea de derecho natural recibida de la Antigüedad Clásica y elaborada en parte sobre la base de la filosofía patrística y clásica, como las ideas de los pueblos bárbaros de origen germano que se fueron desarrollando en contacto con los vestigios del derecho romano y bajo la presión de las circunstancias políticas y económicas que en Europa Occidental eran muy semejantes[4]. Examinemos brevemente estas ideas:
El derecho natural. A consecuencia de ello, en la edad media todos estaban de acuerdo en que había un derecho natural que por un lado surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final y que por otro lado era una ley verdadera y perfectamente obligatoria[5]. Se estaba de acuerdo en que las reglas del derecho natural no podían ser de ningún modo derogadas por el derecho positivo[6].
Desarrollo del derecho de los pueblos bárbaros en contacto con el derecho romano. Como resultado de la sedentarización de los pueblos germánicos y de su amalgama con los pueblos romanos la idea de derecho que se fué desarrollando [entre los pueblos bárbaros] en contacto con los vestigios del derecho romano experimentara cambios que la transformarán de practica tribal en atributo personal y de atributo personal en costumbre local. Explica Sabine[7] que si bien persistía: ... la concepción de que el derecho pertenece esencialmente a un pueblo o grupo, esta idea no comportaba, sin embargo, la de que el derecho fuese criatura del pueblo, dependiente de su voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por esta. El orden de ideas era mas bien el contrario. De modos análogo a como se podía identificar a un cuerpo vivo con el principio de su organización, se concebía que el pueblo como cuerpo comunal era creación de su derecho. En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo ni el pueblo. Al transformarse el derecho se en costumbre local, el principio que regulaba su aplicación empezó a ser territorial y no tribal[8].
La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. En la edad media[9] tanto juristas como profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural, del que la costumbre, que tenia sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido[10].
Las costumbres locales serán consideradas como casos específicos de ese derecho universal[11].
Se comprende entonces, que el derecho, identificado con la costumbre se “descubre” y no se crea, cuando mediante una investigación o de cualquier otro modo se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún punto importante, el rey u otra autoridad adecuada puede exponer el descubrimiento pero esto no implica que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. Los decretos o capitulares de los reyes no eran, pues, legislación en ningún sentido que modernamente pueda darse a esta palabra. Podían dar instrucciones a los comisarios reales respecto a cómo resolver determinadas clases de asuntos, pero, a juicio de los contemporáneos, no sancionaban la norma. Decían simplemente lo que la sabiduría del consejo real, a la luz de la practica predominante, había descubierto que era el derecho[12].
En el siglo X la ley ya se había convertido en un sistema universal de principios justos y equitativos que se intentaron aplicar a las condiciones de la vida cotidiana. Este proceso consistió, como el mismo termino legislación lo indica, mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas. No se hacia la ley, pero se la descubría y se la promulgaba, y había clara comprensión de que tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos[13].
La declaración del derecho y la representación en la edad media. La declaración del derecho se hacia en nombre de todo el pueblo, o en nombre de a quien se consideraba competente para hablar en nombre de todo el pueblo. Como el derecho era algo que pertenecía al pueblo y había existido desde tiempo inmemorial, aquel debía ser consultado cuando se había de hacer una declaración importante de las disposiciones jurídicas[14].
En relación a esto tengamos presente que en la edad media[15] el procedimiento de gobierno no implicaba ningún aparato definido de representación y solo posteriormente el constitucionalismo medieval tomaría forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. La representación de la comunidad se hacia por intermedio de unas pocas personas, magistrados y jefes naturales, que tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de la opinión publica[16].
Sometimiento al derecho de la monarquía medieval. El derecho era considerado como un sistema normativo eterno y objetivamente válido, dentro del cual se encontraban comprendidas todas las asociaciones y a partir del cual todas las funciones sociales extraían sus derechos y deberes propios. En función de ello, la preeminencia que se atribuía al rey feudal derivaba de los privilegios y prerrogativas propias de su capacidad jurídica dentro de la jerarquía social. La sociedad era jerárquica, concebida orgánicamente, dentro de la cual todos contaban con funciones económicas, militares y religiosas, provenientes de su ubicación consuetudinaria[17].
La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo [en cuanto que al identificarse con las costumbres, este debe ser consultado en relación a una declaración sobre el mismo] y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración, en consecuencia se creía que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos[18].
La frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos[19], en la ley como un orden anterior al propio rey, el que estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país[20].
Los reyes prometían dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en el tiempo de nuestros antepasados” , y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta, sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida[21].
Abandono de la idea medieval de derecho como condición para el inicio de la moderna teoría del estado
La ruptura del orden medieval y el papel del nominalismo. Explica Verdross que la filosofía tradicional del derecho, que partía - según sabemos- de la idea del derecho (lex aeterna) o de la existencia de un derecho natural cognoscible a la razón (ratio) del hombre, fue combatida hasta en sus mismas raíces poco tiempo después de que Santo Tomas legara su sistema a la posteridad. Las nuevas ideas pretendieron elevar la voluntad divina a la categoría de fuente única del derecho[22].
El nominalismo, con su negación de lo general y la consecuente afirmación de que lo único real es una suma de individuos rompió los cimientos del imperio universal medieval y de los cuerpos sociales incluidos en él. Esta nueva concepción filosófica condujo lentamente a la destrucción del universalismo medieval y a la creación de un nuevo individualismo en todos los sectores de la cultura[23].
El Estado será creador y único interprete autentico del derecho. Aun cuando otra interpretación pudiera ser teóricamente válida, su obligatoriedad dependerá siempre del Estado, ya que no es a la “verdad”, sino a la “autoridad”, a quien corresponde decir el derecho. Con estas ideas, Hobbes, que había estudiado en la Universidad de Oxford, en cuya enseñanza reinaba el nominalismo de Occam, transplanto la potentia Dei absoluta al Estado[24].
La autoridad del rey medieval y el estado moderno como condición para la monarquía absoluta. Se advierte la diferencia que el nuevo estado de cosas presenta respecto del medieval, en que en este, si por lo común se admitía que “no cabe ninguna demanda contra el rey” y que, en consecuencia, no se le puede coaccionar utilizando los procedimientos ordinarios de sus propios tribunales, a la vez, se consideraba universalmente al monarca como creado por el derecho y sometido a el, tal como se advierte en el pasaje frecuentemente citado de la obra de Bracton, De legibus et consuetudinibus Angliae: la ley hace al rey[25].
Ciertamente, Bracton atribuye al rey ciertos derechos que en apariencia constituyen poco menos que una soberanía absoluta, pero al declarar en términos explícitos que el rey está sujeto a la ley, la que se identifica con la costumbre considerada expresión del derecho natural, interpretar esos derechos a la luz del concepto de soberanía, supone un anacronismo. Se ha dicho, recuerda Figgis, que “si la teoría de la soberanía hubiera sido aceptada en el siglo XII, la monarquía inglesa se habría convertido en una tiranía, puesto que solo en la persona del rey podía investirse”[26].
Que el monarca llegase a ser absoluto fue un proceso desarrollado en los estados modernos, no en los medievales[27].
Modificación radical del enfoque de la teoría política e inicio de la moderna teoría del Estado. El enfoque de la teoría política será entonces radicalmente modificado a fines del siglo XVII, el derecho positivo “puesto” por hombres, ya no era “dado”. Como escriben Benn y Peters, sin la idea revolucionaria de que por un acto de voluntad puede crearse derecho valido, y no simplemente descubrírselo por un acto de entendimiento, la teoría moderna del Estado no podría haberse iniciado.
Una vez que se acepta que el derecho puede ser producido artificialmente, creado por la autoridad política, el orden político deja de estar en el mismo plano que otras asociaciones. Como creadora de derecho, la autoridad política debe estar por encima del derecho que crea, y ser superior a otras asociaciones.
La teoría de la soberanía, implica el divorcio lógico del derecho y la costumbre, y la primacía admitida de la organización política de la comunidad. El Estado legislador se convirtió en la fuente de la legitimidad de todas las formas de organización social; como centro de la soberanía, tenia que ser único[28].
4. Conclusiones
Podemos concluir que:
1. La idea medieval de derecho resulta del aporte clásico y romano-barbaro y se caracteriza por la creencia en la existencia del derecho como un sistema normativo eterno y objetivamente válido, a partir del cual todas las funciones sociales extraían sus derechos y deberes propios. Este derecho, llamado natural, surgía de un principio que trasciende el poder temporal, ya que es Dios mismo quien aparece como su causa final, y sus reglas no podían ser derogadas por el derecho positivo.
2. Este derecho natural identificado con las costumbres locales, era descubierto, no creado, mediante una investigación o de cualquier otro modo. Como el derecho era algo que pertenecía al pueblo y había existido desde tiempo inmemorial, aquel debía ser consultado cuando se había de hacer una declaración importante de las disposiciones jurídicas. Cuando se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún punto importante dicho descubrimiento era expuesto por el rey u otra autoridad adecuada. Esto no implica que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. La legislación consistió mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas.
3. Al estar todas las asociaciones comprendidas dentro del derecho, tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos. En este contexto, el rey no es mas que un factor en su creación o declaración y, en consecuencia, se creía que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos tal como se advierte en la obra de Bracton.
4. El abandono de filosofía tradicional del derecho, que partía de la idea del derecho (lex aeterna) o de la existencia de un derecho natural cognoscible a la razón, que encuentra en el nominalismo una de sus causas, llevara a una modificación del enfoque de la teoría política, por la cual se entenderá que el derecho positivo era “puesto” por hombres, y no “dado”. No es a la “verdad”, sino a la “autoridad”, a quien corresponde decir el derecho.
5. La idea de que por un acto de voluntad puede crearse derecho valido, y no simplemente descubrírselo por un acto de entendimiento, hace posible el inicio de la teoría moderna del Estado. Al aceptarse que el derecho puede ser producido artificialmente, creado por la autoridad política, el orden político deja de estar en el mismo plano que otras asociaciones. Como creadora de derecho, la autoridad política debe estar por encima del derecho que crea, y ser superior a otras asociaciones. Esto se advierte con claridad al examinar las diferencias entre la monarquía medieval y la moderna: La monarquía absoluta solo pudo darse en el marco del estado moderno.
5. Bibliografía
- Benn, Stanley I. y Peters, Richard S. Los principios sociales y el estado democrático. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1984. Temas. Traducción de Roberto J. Vernengo.
- Figgis, John Neville. El derecho divino de los reyes. Y tres ensayos adicionales. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Ciencia Política. Traducción de Edmundo O`Gorman.
- Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero.
- Salvador, Andrés. Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno 1-6. ITGD. Corrientes, 2001.
- Verdross, Alfred. La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F.1983. Instituto de Investigaciones Filosóficas. Colección: Filosofía Contemporánea. Serie: Textos Fundamentales. Traducción de Mario de la Cueva.
- Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez.
- Von Gierke, Otto. Teorías políticas de la edad media. Editorial Huemul S. A. Buenos Aires, 1963. Traducción de Julio Irazusta.
6. Notas
[1] Cfr. Salvador Andrés. Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno 1-6. ITGD. Corrientes, 2001.
[2] Cfr. Benn, Stanley I. y Peters, Richard S.. Los principios sociales y el estado democrático. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1984.Temas.Traduccion de Roberto J. Vernengo, p.296.
[3] Cfr. Salvador, Andrés. La formación de la idea de derecho en la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.
[4] Cfr. Sabine, George H. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.155.
[5] Cfr. Von Gierke, Otto. Teorías políticas de la edad media. Editorial Huemul S. A. Buenos Aires, 1963. Traducción de Julio Irazusta, p.170 y nota 256, p.303.
[6] Cfr. Von Gierke, Op. Cit., p.171.
[7] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.156-157.
[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.156.
[9] Cfr. Salvador, Andrés. La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.
[10] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.157.
[11] Cfr. Benn y Peters, Op. Cit., p. 297.
[12] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.157 - 158.
[13] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, p.105.
[14] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.158.
[15] Cfr. Salvador, Andrés. La Ley, el pueblo y el rey. ITGD. Corrientes, 2001.
[16] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.159 - 160.
[17] Cfr. Benn y Peters, Op. Cit., pp. 296 - 297.
[18] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.
[19] Cfr. Vereker, Op. Cit., pp.105 - 106.
[20] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.
[21] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 -161.
[22] Cfr. Verdross, Alfred. La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F.1983. Instituto de Investigaciones Filosóficas. Colección: Filosofía Contemporánea. Serie: Textos Fundamentales. Traducción de Mario de la Cueva, p.135.
[23] Cfr. Verdross, Op. Cit., p.159.
[24] Cfr. Verdross, Op. Cit., p.185.
[25] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.170.
[26] Cfr. Figgis, John Neville. El derecho divino de los reyes. Y tres ensayos adicionales. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Ciencia Política. Traducción de Edmundo O`Gorman, pp.35-36.
[27] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.171.
[28] Cfr. Benn y Peters, Op. Cit., p. 297.