octubre 15, 2006

Instituciones, pautas y variedad de imperativos

 Instituciones, pautas y variedad de imperativos
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - III 

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 3. Instituciones, pautas y variedad de imperativos de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 45-60), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de dicha obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 2 [ Sociedad, derecho y cultura (Meabe, 1999: 30-45)] del libro (Salvador, 2000b).

2. Antecedentes.

En el § 2, Meabe, al considerar la plataforma del derecho,  examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre  sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34). En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37), y determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37). Finalmente, analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40 ).

3. Desarrollo.

Instituciones, pautas y variedad de extensiones significativas de estas. Explica Meabe que el estudio hecho de las instituciones puso de manifiesto la curiosa duplicidad de la materia que informa al diverso conjunto de las disciplinas prescriptivas (Meabe, 1999: 45), la que esta dada por la singularidad de que (las instituciones) se  localizan  tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. En consecuencia, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141) que, recordemos, es comprensiva del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). Meabe se propone examinar las distintas modalidades que presentan las pautas en relación a cada uno de los ordenes prescriptivos considerados con arreglo al desglose clasificatorio proveniente de las llamadas ciencias sociales ( a saber el derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos), pero de momento, solo se ocupará de la diversidad de modalidades y de las relaciones de sentido que ponen de manifiesto, en cada caso, los diferentes ordenes o conjuntos regulatorios que la filosofía práctica considera desde la perspectiva profundizada del deber y la ciencia social desde el horizonte descriptivo de las instituciones (Meabe, 1999: 45-46). En función de ello el autor, atendiendo al desglose clasificatorio de las ciencias sociales, considera previamente la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas examinando las obras de H. A. L. Hart y Hans Kelsen (Meabe, 1999: 46-50), pero nosotros, para facilitar la correcta inteligencia del texto, preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación.

Predominio de lo normativo y desarrollo del paradigma de la ciencia positivista. Señala Meabe que el predominio de lo normativo que se advierte en el estudio del derecho, solo se explica como resultado del desarrollo del paradigma positivista que reacciona frente al dilema de von Kirchmann (Meabe, 1999: 102-104; ver también Discurso pseudocientífico: 126 y Quiebre teórico: 157) y que presenta al menos tres etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX (Meabe, 1999: 51), a saber:

- Primera etapa. Esta etapa, se asocia a la madurez de la escuela histórica (Meabe, 1999: 138-139) tal como la encontramos en J. J. Bachofen y en la ulterior jurisprudencia de conceptos que pone el foco en la representación del fenómeno jurídico que solo se entiende y se registra como norma cuyo enunciado se encuentra en la ley o en la costumbre. Tanto el positivismo analítico (Meabe, 1999: 106) de John Austin (Meabe, 1999: 110-111), tributario de las enseñanzas de Federico Carlos de Savigny, como las orientaciones exegéticas edificadas en torno a los comentarios de la nueva legislación civil codificada que se inicia con el Código Napoleon, coinciden en ese punto fijando una especie de estándar de debate para todo el siglo XIX (Meabe, 1999: 51).

- Segunda etapa. En esta etapa, la primera va a ser revisada, en lo que hace a sus extensiones significativas, por Rudolf von Ihering. Sin embargo, esta etapa representa algo mas que una mera reformulación, y bien puede decirse que es a partir de Ihering que se construye en la cultura occidental europea y en su hinterland teórico la nueva disciplina de estudio que se ocupa de manera particular del desarrollo de una teoría general del derecho que se preocupa por dar cuenta del conocimiento jurídico en forma especializada y programática (Meabe, 1999: 51). Pero, no será Ihering - que aporta los elementos básicos de ese programa - el que dará cima a la nueva materia, sino un seguidor suyo algo heterodoxo, el jurista e historiador ruso N. M. Korkounov, cuya obra Obstchoja teorija prawa [Teoría General del Derecho, (St.Petersburgo, 1898), que pronto fué traducida al francés con el titulo de Cours de Théorie Génerale du Droit (París, 1903)], viene a ser la primera expresión formal de dicho programa, cuya matriz será luego reproducida, aun por aquellos que no lleguen a conocer directamente el texto. El efecto de atmósfera del programa introducido por Ihering y desarrollado por Korkounov, junto a la saturación provocada por el ritualismo exegético, que consideraba a la norma derivada de la ley escrita como el foco de estudio del conocimiento jurídico, generará en Europa, a fines del siglo XIX, una serie de reacciones diversas pero complementarias (Meabe, 1999: 52).

- Tercera etapa. Es con esas reacciones, con la que se inagura la tercera etapa de la pedagogía normativista, cuya historia tiene lugar entre fines del siglo XIX y mediados del siglo XX; en ella se advierte, bajo etiquetas diversas y a veces opuestas, aunque enmarcadas en la dirección normativista, una tendencia a la profundización del paradigma de la ciencia positivista que persigue la pureza del imaginario objeto del derecho (Meabe, 1999: 20 y 152) y la consecuente autonomía científica (Meabe, 1999: 52). En esta etapa sobresale, la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, profesor vienés que, llevo adelante una fenomenal tarea de sistematización teórica del derecho en Europa durante la primera mitad del siglo XX (Meabe, 1999: 53 y 48). Su principal obra se titula Reine Rechtlehre (Teoría Pura del Derecho) y ha tenido dos versiones. La primera se publico en 1934 y la segunda, que incluye cambios muy importantes, apareció en 1960 (Franz Deuticke Verlag, zweite vollständing und erweiterte Auflage, Wien, 1960) (Meabe, 1999: 49). La teoría pura del derecho es un normativismo estricto, que es acompañado por ciertas variantes de un normativismo extensivo que no se sale de la matriz (dada por la ciencia jurídica positivista) que conforme a la teoría de Kuhn se denomina ciencia normal (Meabe, 1999: 53), a saber:

1. La escuela escandinava de Axel Hägerström, Karl Olivecrona y Alf Ross: En el realismo escandinavo, la caracterización de su imaginario objeto de ciencia adquiere perfil y configuración en la posibilidad interpretativa que el magistrado realizaría conforme a una particular e indeterminada combinación de factores donde se conjuga el desglose propuesto por Ross entre conciencia jurídica formal (los enunciados de la ley positiva) y conciencia jurídica material (ideales, actitudes, estándares y valoraciones) (Meabe, 1999: 53-54 y 114).

2. El realismo sociológico americano Esta tendencia ofrece una visión de sesgo funcionalista que agrega al módulo lógico de la norma el resultado empírico de la decisión judicial que la explica con arreglo a dispositivos de interpretación sobreimpuestos al módulo básico de la norma (Meabe, 1999: 53).

Un limite común subyace a todo este conjunto de posiciones normativistas, dado por el limite lógico-constructivo del lenguaje normativo, de lo que se sigue asimismo un común patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

La variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en  H. A. L. Hart y Hans Kelsen. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho conforme se advierte al examinar la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en:

1. H. A. L. Hart. El punto de partida de Hart es la caracterización del derecho propuesta por John Austin en The Province of Jurisprudence Determined, que reúne en forma póstuma los resultados de sus enseñanzas en la Universidad de Londres en el siglo XIX. Austin, cuya definición del derecho es fundamental para comprender y criticar el positivismo analítico, consideraba al mismo como un conjunto de ordenes respaldadas por amenaza o, si e quiere, un conjunto de ordenes coercitivas irresistibles en punto a su exigencia de cumplimiento. Hart hace una critica profunda del concepto de Austin en su libro The concept of law que trata de salvar los presupuestos del positivismo analítico desde una perspectiva mas abierta a la comprensión de la variedad de los fenómenos jurídicos. Su exposición, por otra parte, separa claramente la critica de su propia propuesta, de tal modo que aun aquellos que compartan la solución teórica que propone no dejaran de aprovechar su análisis previo [Meabe, 1999: 46; ver también Austin (su definición del derecho): 110-111]. Con arreglo a esa perspectiva Hart examina la noción de imperativo, al que podemos entender como el modo de ordenar una acción [Meabe, 1999: Imperativo (noción): 140], que aparece asociado a la idea de command (mandato) y antes de formular su critica tendiente a perfeccionar el concepto de derecho, anota cuatro modalidades diferentes de imperativo que deben, a su criterio, tenerse en cuenta en el análisis teórico: pedido, súplica, advertencia y orden. La variedad en si le sirve a Hart para mostrar el alcance relativo y hasta la imprecisión que tiene lugar en distintas situaciones sociales, donde lo mas próximo al derecho pareciera que se conecta con las órdenes. Ahora bien, tanto la orden como el command (mandato) remiten al elemento de autoridad que nos mete de lleno en el derecho quitándonos la perspectiva que facilitaría su completa y mejor inteligencia toda vez que en la más simple observación del fenómeno jurídico, se advierte que junto a preceptos que prohiben ciertos actos bajo amenaza de penas físicas (prisión o reclusión del individuo decretada por el magistrado o el aparato coactivo con autoridad suficiente para imponer ese castigo) también encontramos otros preceptos que solo indican o describen formalidades, procedimientos o competencias o, incluso otros mas, cuyo uso depende básica o exclusivamente de la voluntad de los particulares involucrados en un trato especifico (obligaciones y contratos) y hasta unilateral (testamentos) (Meabe, 1999: 47; ver también Observación de los fenómenos jurídicos por Hart: 153). La diversidad de reglas conduce a criterio de Hart a un necesario desglose entre las prescripciones o preceptos puntuales (hurto, contrato, testamento) a las que denomina reglas primarias obligación y los mecanismos funcionales que aseguran su ejecución y a las que llama (con una terminología cuasitécnica) reglas de reconocimiento, cambio y adjudicación. En su conjunto el derecho consistiría en una combinación de reglas primarias y secundarias que siempre necesitarían de un interprete especializado y perspicaz que se ocuparía de analizar y reconstruir las reglas secundarias a partir de los datos empíricos proporcionados por el uso actual de las reglas primarias en cada sociedad concreta. Sin embargo los desempeños asociados a este uso no se consideran como tales y el derecho se concibe exclusivamente como un conjunto de reglas cuyo sentido jurídico no depende de la acción social (Meabe, 1999: 48).

2. Hans Kelsen. En una dirección similar a la de Hart, pero con un mayor acento en la demarcación normativa del concepto de derecho, se destaca el pensamiento de Kelsen (Meabe, 1999: 48). Para este el derecho es un orden coactivo normativo y su estudio resulta posible por la peculiar característica de su estructura articulada conforme a relaciones de imputación que permiten una explicación racional y lógica semejante aunque no igual a la que encontramos en las llamadas ciencias de la naturaleza. Esa explicación y su consecuente discurso teórico puede para Kelsen denominarse ciencia. Semejante ciencia, puesta razonablemente en duda a mediados del siglo XIX a partir del alegato de Von Kirchman por la absoluta imposibilidad de formular hipótesis predictivas sobre regularidades observables, es sostenidas y defendida por Kelsen con argumentos decididamente dependientes de su concepción formal de las relaciones de imputación (Meabe, 1999: 49). Conforme a ello sostiene que:
si bien la ciencia del derecho tiene como objeto normas jurídicas y, por ende los valores jurídicos que estas constituyen, los enunciados jurídicos que formulan son, como las leyes naturales de las ciencias naturales, una descripción axiológicamente adiáfora de su objeto. Es decir, esa descripción se cumple sin referencia a ningún valor metajurídico, y sin ninguna aprobación o desaprobación emotiva. Quien, desde el punto de vista de la ciencia jurídica, afirma en su descripción de un orden jurídico positivo, que en ese orden jurídico, bajo determinadas condiciones, debe llevarse a cabo cierto acto coactivo determinado por aquel orden, efectúa esa afirmación aun cuando la atribución del acto coactivo a su condición le parezca injusta y, por tanto, la desaprueba. Las normas constitutivas de los valores jurídicos deben distinguirse de las normas conforme a las cuales se evalúa la formación del derecho. En la medida en que la ciencia del derecho tiene, en general, que responder a la pregunta de si un comportamiento concreto es licito o ilícito, la respuesta solo puede consistir en una declaración con respecto a si esa conducta se encuentra ordenada o prohibida, facultada o no, permitida o no en el orden jurídico que la describe, con prescindencia de si quien formula la declaración considera esa conducta moralmente buena o mala, la aprueba o la desaprueba (Reine Rechtlehre §18) (Meabe, 1999: 49-50).
La teoría que se edifica a partir de estos presupuestos elimina todos los factores que asignan sentido a las reglas y desplaza el horizonte de la investigación de aquel área crucial de Hobbes (Leviathan, § 7) donde aparece la razón apropiada por todo un conjunto de factores materiales, dependiente de los distintos tipos de .... (Meabe, 1999: 50 y 18; ver también Ley de Hobbes: 147 y Limite de Hobbes: 148).

4. Conclusiones.

Dos conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe: 

1. El desarrollo del paradigma positivista, cuyas etapas en el desenvolvimiento de la pedagogía jurídica europea del siglo XIX el autor considera (Meabe, 1999: 51-54), explica el predominio de lo normativo en el estudio del derecho y el consecuente patrón de idealidad en el objeto imaginado que se presenta como materia de la ciencia jurídica y que es tema de su discurso (Meabe, 1999: 54).

2. El examen de la variedad de extensiones significativas que exhiben las pautas en H. A. L. Hart y Hans Kelsen permite al autor advertir en ambos una restricción del derecho a lo normativo que desatiende a los factores que asignan sentido a las reglas con lo que el horizonte de investigación se desplaza al área regida por la Ley de Hobbes (Meabe, 1999: 147).

5. Bibliografía.


Meabe, Joaquín E.   1999:  
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés     2000a:
 El contexto del derecho - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
 Corrientes, ITGD, 2000.

Salvador, Andrés     2000b: 
Sociedad, derecho y cultura - Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe. 
Corrientes, ITGD, 2000.

octubre 01, 2006

Sociedad, derecho y cultura

Sociedad, derecho y cultura
Notas de lectura sobre La Norma y la Practica 
de Joaquín E. Meabe - II

Andrés Salvador

1. Introducción.

En este trabajo examinamos el § 2. Sociedad, derecho y cultura de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp. 30-45), presentando su contenido en un cuadro de conjunto, que ayude en la lectura a quien se aproxima por primera vez al estudio de la obra y que continua nuestro anterior trabajo sobre el § 1 [El contexto del derecho (Meabe, 1999: 9-29)] del libro (Salvador, 2000).

2. Antecedentes.

En el § 1, Meabe, destacó la importancia que en los agregados humanos interactivos (vida social), reviste el desempeño de los individuos (dimensión pragmática) vinculado al uso de las reglas jurídicas (dimensión normativa) y el valor funcional de esa plataforma material, dada por la agregación interactiva (Meabe, 1999: 156) respecto del derecho (Meabe, 1999: 30). Pero, advierte Meabe que no se ha referido aun, a ciertos componentes que operan como soportes básicos del conjunto de los diferentes edificios normativos que componen el comúnmente llamado orden jurídico positivo de cualquier sociedad (Meabe, 1999: 30), y que son, precisamente, los que examina en este paragrafo.

3. Desarrollo.

Desglose entre sociedad y cultura. Señala Meabe que al menos en las llamadas ciencias sociales (sociología, antropología, etnografía), existe un relativo acuerdo por el que se desglosa por un lado, el orden de las agregaciones humanas permanentes para la que se reserva el concepto de sociedad o sociedad global, que permite individualizar con un sentido técnico, propio de la ciencia social, al máximo nivel de agregación articulada o estructurada dentro de un cierto escenario territorialmente definido; y por el otro lado, todos aquellos productos que los hombres generan con sus tratos interactivos en el interior de aquella trama de relaciones societales y al que se asigna el nombre de cultura (Meabe, 1999: 30).

Elementos de la cultura. Dentro de la cultura, Meabe localiza los siguientes elementos:

1. Ideas [Construcciones abstractas que expresan o representan los productos de la actividad intelectual del ser humano (Meabe, 1999: 139), comprende tanto a la ciencia y a la filosofía, como a las opiniones, prejuicios, justificaciones y programas], creencias [Titulaciones religiosas, rituales y confesionales en su mas amplio sentido (Meabe, 1999: 120)] y valores [pautas de selección y preferencias (Meabe, 1999: 170)] (Meabe, 1999: 33).

2. Cultura material: entendida como la totalidad de los artefactos que el hombre construye en su vida interactiva, lo que en el derecho suele enunciarse bajo el nombre genérico de cosa (Meabe, 1999: 33 y 120). Advirtamos aquí que también el derecho suele denominar cosa a los productos de la idealidad interactiva o expuesta a los demás de su vida intelectual, que son comprendidos en el conjunto formado por las ideas, creencias y valores (Meabe, 1999: 33). Es por ello apropiado, tener presente que en la terminología propia del derecho, los artefactos para llegar a ser considerados cosas deben reunir al menos dos atributos (Meabe, 1999: 34):

a. Materialidad (mas que su corporalidad), lo que significa que se trata de productos (elementos o géneros) susceptibles de percepción o registro sensible en su composición o en sus extensiones funcionales. 

b. Valor de apreciación, o sea la posibilidad de asignarle un valor económico de transacción o intercambio, lo que transforma a esas mismas cosas en bienes. 

3. Instituciones: a las que analizamos a continuación.

Las instituciones como superposición entre sociedad y cultura y su relación con los tractos materiales. Tanto la sociedad como la cultura, suponen una demarcación estrictamente teórica cuya superposición, que puede representarse como la zona común a la intersección de dos conjuntos, nos introduce al territorio que forma nuestra materia, territorio este que los científicos sociales, suelen denominar instituciones (Meabe, 1999: 31). Es decir que las instituciones  presentan una singularidad, la que esta dada en que se localizan tanto, en el espacio de la cultura, como en el de la sociedad, en cuanto suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. De allí que, las disciplinas dedicadas al estudio de la vida social del hombre caracterizan a las instituciones, en cuanto productos humanos localizados en la intersección de sociedad y cultura, como pautas de regulación normativa (Meabe, 1999: 31; ver también Instituciones: 141).

Las instituciones y sus componentes. El concepto de institución, es comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31). En relación a esto, el autor, explica que en la historia del pensamiento, esta distinción tripartita, así como el estudio autónomo de las sociedades y del derecho, no siempre estuvo presente (Meabe, 1999: 31), indica también, que en orden a la composición de las instituciones, se proponen otras desagregaciones, como la hecha por Willian Graham Sumners, que refiere (Meabe, 1999: 32; sobre folkways: 136; mores: 151; instituciones silvestres o cuasinaturales: 141).

Carácter del aporte de las ciencias sociales al estudio del derecho y desarrollo especifico de esta disciplina. El valor de la clasificación, que supone el desglose entre sociedad y cultura y la caracterización de los elementos que la forman, hecho por las ciencias sociales, es considerado por Meabe como un punto de vista complementario para el estudio del derecho, que ayuda a examinar los dispositivos y aparatos prescriptivos que los hombres establecen en su vida interactiva. Pero este aporte no obstante tiene un valor relativo, ya que el derecho presenta un desarrollo específico de sus particulares instrumentos teóricos de deslinde o  caracterización, al que se asocia un amplio repertorio de tradiciones intelectuales propias que no se pueden ignorar (Meabe, 1999: 34).

Filosofía practica y base para una clasificación en el derecho. Entiende Meabe que nuestra materia es directamente tributaria de la filosofía practica, por lo que parece pertinente, mas aun para una teoría critica considerar como base de cualquier clasificación en la disciplina el fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa y solo a partir de allí, colacionar (Meabe, 1999: colación teórica: 117), luego de una cuidadosa revisión, los estándares teóricos de la ciencia social que tanta importancia revisten para el examen del substrato contrarbitral del derecho (Meabe, 1999: 35). Este criterio de clasificación, busca respetar el fenómeno social, a partir del cual se edifica nuestra materia, de manera isomorfa a los esfuerzos de investigación que en el terreno de las ciencias, persiguen una determinación lo mas precisa posible de las unidades elementales de análisis y descomposición de la realidad física, material u orgánica (Meabe, 1999: 35).

Elementos que no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima. Una vez señalada la necesidad de determinar unidad elemental o mínima de análisis (1), Meabe indica que no pueden ser considerados como esta, los siguientes elementos (Meabe, 1999: 36) :

- La pauta material: que reproduce el enunciado o la descripción de una ley, un deber moral especifico o un uso (Meabe, 1999: 154).

- La regla o el mandato directivo que expresa a dicha pauta (Meabe, 1999: 159).

- La norma, que no es mas que la estructura lógica de la regla (Meabe, 1999: 151).

El desglose entre regla y norma en este contexto. En relación al la exposición de cuales elementos no pueden ser considerados como la unidad elemental o mínima de análisis, explica el autor (Meabe, 1999: 36) que poco o nada agrega el desglose entre regla, que expresa el enunciado locucionario, y norma, que no es sino la idealización y reconstrucción lógica de la regla, ya que ambas (regla y norma), se localizan en el plano de la denominada dimensión normativa (Meabe, 1999: § 1), y son en consecuencia externas al modulo material del fenómeno que configura al estatuto prescriptivo funcionalizado en la dimensión pragmática (Meabe, 1999: § 1).

Causa de la dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima. La dificultad de lograr la determinación de la unidad elemental o mínima de análisis, provendría de la necesidad de uniformar algo que en la realidad se presenta de manera multiforme e irregular y que involucra, en forma interdependiente, la regulación de los desempeños (pauta) y las correlativas conductas interactivas (acción social) (Meabe, 1999: 36).

La unidad elemental o mínima de análisis en Meabe. Para Meabe, lo que mas se aproxima a ese tipo de unidades mínimas de análisis estaría dado por el modulo prescriptivo común tanto a la moral como al derecho y a los demás usos y hábitos sociales normativos (Meabe, 1999: 35). No deja de causar sorpresa y perplejidad que, en una disciplina tan antigua como el derecho, este fenómeno social no tenga un nombre que lo designe (Meabe, 1999: 36). Meabe no le adjudica de momento ninguna denominación, ya que le interesa el fenómeno en si mismo, antes que una posible etiqueta, por lo que se limita a caracterizar a estas unidades elementales o mínimas de regulación, en relación con el dispositivo de interacciones societales agregadas (Meabe, 1999: 37). Para el autor, en términos de agregación interactiva, esos módulos mínimos de regulación, configuran en sus combinaciones a las modalidades desagregadas (derecho, moral, usos y hábitos societales), al igual de lo que ocurre con el átomo en la materia física, y también como este, pueden descomponerse en el análisis microscópico de su constitución funcional hilemórfica, lo que conduce al núcleo duro o dimensión hard core de nuestro estudio, cuestión cuya relevancia se advertirá a lo largo de la exposición (Meabe, 1999: 37).

Las unidades elementales o mínimas y las pautas. Cualquier deber derivado de una institución, solo se configura materialmente por medio de una acción o una omisión (Meabe, 1999: 14) individual o colectiva dentro del agregado humano interactivo (sociedad) que lo funcionaliza fijando su estándar (Meabe, 1999: 38). Por lo tanto, no puede considerarse a aquellas unidades elementales o mínimas solo como pautas, ya que en su modulo esta siempre presente una acción o una omisión concreta, cuya variedad tiende a confundirse hilemorfisticamente con la dirección o imperativo del prescripto (Meabe, 1999: 38).

Pautas y transferencia al plano de la idealidad. Las ciencias sociales, limitan por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas [que aquí se definen como las directivas del deber propio del prescripto (Meabe, 1999: 154)], con lo que se separa a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad  concreta y, con ello, se transfiere, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad (Meabe, 1999: 154) donde las reglas pierden toda posible conexión material con las acciones y estas mismas tienden a considerarse solo como la mera extensión figurada o la expresión abstracta de sus representaciones fenomenológicas o aisthésicas y no como resultado del sentido concreto que orienta y le da contenido interactivo real al desempeño vinculante de los individuos en la sociedad (Meabe, 1999: 38).

Critica de la idealidad y tarea de la teoría critica del derecho. La perdida de la sustantividad, provocada por la transferencia al plano de la idealidad, ha llevado a muchos autores, a hablar de la cultura (y en consecuencia de los elementos que en ella se localizan: ideas, creencias y valores) como si esta fuera solo la expresión de idealidades, carentes de consistencia como fenómenos reales edificados en el interior de una trama de interacciones humanas agregadas, donde se cruzan y armonizan o compiten los intereses, los prejuicios y las razones, al igual que los poderes, las pasiones y los deseos (Meabe, 1999: 39). La tarea de cualquier teoría del derecho, y mas aun de una teoría critica del derecho, es la de despojar al estudio de la disciplina de ese manto de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real mostrando en todo momento el complejo nexo que en el interior de cada modulo elemental de análisis enlaza una pauta a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas de su uso actual, para lo cual hace falta caracterizar la variedad de pautas y correlacionarlas con la diversidad de aciones sociales conforme a su sentido y a su racionalidad tanto formal como material (Meabe, 1999: 39).

Alcance de la critica de la idealidad. Esta critica de la idealidad, no desvaloriza ni disminuye la importancia de los elementos aléthicos que se asocian a los dispositivos de racionalidad formal, sino que, por el contrario, pretende insertarlos en la trama real de las interacciones sociales con arreglo a las modalidades sustantivas de acción social que siempre se definen, según Max Weber, por el sentido mentado o subjetivo del desempeño tal y como este se representa en el trato reciproco que el observador  se esforzara por reconstruir conforme a las posibles conexiones de sentido que exhibe el agregado humano interactivo, tal como este se manifiesta de hecho, en un caso históricamente dado o bien como un promedio de cierta masa de casos. Como este sentido no siempre se torna evidente por si mismo, se atenderá en la reconstrucción a la metodología de los tipos ideales propuesta por Weber (Meabe, 1999: 39).

4. Conclusiones.

Cuatro conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con la finalidad de facilitar la lectura de la obra de Meabe:

1. Al considerar la plataforma del derecho, Meabe examina el desglose hecho por la ciencias sociales entre sociedad y cultura, en cuya intersección encuentra el arrea especifica en el cual se edifican los dispositivos de regulación, desarrollando el concepto de institución, comprensivo del derecho, la moral y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 30-34).

2. En el marco dado por el desglose de la cultura y las clasificaciones sociales en torno al tema, examina la noción de pauta y su vinculación con las acciones y omisiones (Meabe, 1999: 36-37).

3. Determina la unidad de análisis del fenómeno primario o elemental de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa, para lo cual propone una caracterización teórica especifica (Meabe, 1999: 35-37).

4. Analiza otras posibilidades teóricas (Meabe, 1999: 36-37 ) y formula una critica de la idealidad a las ciencias sociales, que al limitar por conveniencia taxonómica, los módulos de regulación de la conducta humana a las pautas, separan a estos módulos de regulación, de la acción u omisión inherente a su funcionalidad concreta, con lo que transfieren, todo ese enorme campo de alteridades instituidas, a un plano de idealidad que cubre y oscurece la genuina condición de la ley como fenómeno real (Meabe, 1999: 38-40).

5. Notas.

(1) En el texto el autor ya determina la unidad elemental o mínima de análisis en la p. 35, pero nosotros preferimos exponer previamente los asuntos que desarrollamos a continuación para facilitar la correcta inteligencia del texto.

6. Bibliografía.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.

Salvador, Andrés.     2000:  
El contexto del derecho -  Notas de lectura sobre La Norma y la Practica de Joaquín E. Meabe.
Corrientes, ITGD, 2000.