agosto 15, 2018

La Ley, el Pueblo y el Rey - 2

La Ley, el Pueblo y el Rey - 2
Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno /4 

Andrés Salvador

Coronación de de Philippe Auguste - Grandes Chroniques de France, enluminées par Jean Fouquet, Tours, vers 1455-1460, Paris, BnF, département des Manuscrits, Français 6465, fol. 212v. (Premier Livre de Philippe Auguste) El 1 de noviembre 1179, en Reims, Philippe Auguste es coronado por el arzobispo Guillaume de Champagne, en presencia de Henri Court-Mantel, del conde de Flandre, del Obispo de Langres, y de  prelados y  de Barones del Reino.

1. Introducción

El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examina la idea medieval de ley y su relación con el pueblo y el rey, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno, y continua al anterior La ley, el pueblo y el rey (1).

2. Antecedentes

La Ley, el pueblo y el rey. En el trabajo anterior[1] vimos como en la Edad Media el procedimiento de gobierno no implicaba ningún aparato definido de representación y solo posteriormente el constitucionalismo medieval tomaría forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. La representación de la comunidad se hacia por intermedio de unas pocas personas, magistrados y jefes naturales, que tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de la opinión publica[2].

El rey sometido a las leyes. La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración, en consecuencia se creía que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos[3]

La frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos[4], en la ley como un orden anterior al propio rey, el que estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país[5].

Los reyes prometían dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en el tiempo de nuestros antepasados” , y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta, sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida[6].

3. Desarrollo

La elección del monarca. Escribe Sabine[7] que:

Se aclara más la relación del rey con el pueblo bajo el derecho del país y las concepciones políticas engendradas por esta relación, considerando el modo como se creía investido al rey de autoridad y lo que se consideraba como titulo legitimo para ocupar el trono. Las ideas medievales acerca de esta materia arrojan luz sobre las nociones corrientes del consentimiento del pueblo y la sumisión del monarca a la ley, y dan un excelente ejemplo de la falta de ideas jurídicas precisas acerca de lo que constituía un titulo legitimo de autoridad. Con arreglo a las ideas políticas actuales, un gobernante puede ser elegido o heredar su cargo, pero difícilmente puede hacer las dos cosas a la vez. El hecho extraño que ocurre con muchos reyes medievales es que, con arreglo a las ideas dominantes en su época, no solo heredaban y eran elegidos, sino que gobernaban también “por la gracia de Dios”, y los tres títulos no eran alternativos, sino que expresaban tres hechos relativos al mismo estado de cosas. 

[Ejemplo] Este vago estado de espíritu puede aclararse con un ejemplo tomado de la realidad. Cuando en el año 817 Luis el Piadoso quiso proveer a la sucesión de sus hijos, expreso su decisión, junto con las razones en que se basaba, en la forma siguiente[8]: Cuenta primero como se habían reunido con arreglo a la costumbre “el sacro convento y la generalidad de nuestro pueblo” y como “repentinamente, por inspiración divina”, sus leales súbditos le habían aconsejado que la sucesión del reino debía resolverse mientras Dios daba paz. Después de tres días de ayuno y oraciones, se puso de manifiesto,

por la voluntad de Dios Todopoderoso, como creemos, que nuestros votos y los de todo nuestro pueblo concurrían en la elección de nuestro bien amado primogénito Lotario. Manifiesta tal divina ordenación, Nos y todo nuestro pueblo hemos querido que sea solemnemente coronado con la diadema imperial y hecho por voto común nuestro consorte y sucesor en el imperio, si Dios lo quiere así.

Después se tomaron determinadas provisiones respecto a los hijos mas jóvenes, y las decisiones adoptadas fueron “puestas por escrito y confirmadas con nuestras manos para que, con ayuda de Dios, así como fueron hechas por voto común de todos, se conserven invioladas por la común devoción de todos”.

[Razones que validan la elección del gobernante] Hay que notar que en esta elección de gobernante se afirman tres razones para la validez de la elección. En primer lugar, aunque esto no se subraya, Lotario era el primogénito del emperador. En segundo termino, fue elegido, y se dice de su elección que fue un acto de todo el pueblo realizado "por voto común de todos". Y, en tercer lugar, se cree que la elección se ha hecho bajo la inspira con directa de Dios. El titulo de Lotario a la corona se basaba, pues, en la mente de Luis en esos tres hechos combinados. Indudablemente, la idea era que, salvo la voluntad de Dios, el hijo del rey era un candidato normal a su sucesión, pero que la elección real exigía alguna forma de ratificación o aceptación del candidato en nombre del pueblo. 

[Factores que intervienen en la promulgación de una assisa] Esos factores eran exactamente similares a los que se suponía que conspiraban en la promulgación de una assisa: la validez de la ley era, en ultimo termino, divina, pero la enunciaba el rey con el respaldo del consentimiento del pueblo expresado por intermedio de los magnates del reino. 

[Vaguedad en la elección del gobernante y en la enunciación del derecho] Desde luego es cierto que la maquinaria electoral utilizada era tan vaga como la empleada para enunciar el derecho; es posible que nadie pudiera decir con suficiente seguridad cuales eran las cualificaciones requeridas para ser elector.

[Sometimiento del rey al derecho] Además la conjunción de los tres factores en las mentes de todos ayuda a explicar la idea de que el rey, una vez elegido, seguía estando sometido al derecho. La herencia no era derecho inviolable del rey, en tanto que el sufragio de los magnates que le elegían se emitía por virtud de los derechos inherentes a las posiciones que ocupaban y no porque fuesen electores en estricto sentido constitucional. Esta concepción la expreso de modo muy característico el arzobispo Hincmar en una epístola dirigida el año 879 a Luis III:

Vos no me habéis escogido a mi como prelado de la iglesia, sino que yo, con mis colegas y con otros fieles de Dios y de vuestros antepasados, os hemos escogido para gobernar el reino, con la condición de que observéis las leyes.[9]

[Los títulos al poder regio en la edad media] Así, pues, en la primera parte de la Edad Media se combinaban tres clases de títulos al poder regio: el rey heredaba su trono, era elegido por su pueblo y gobernaba, desde luego, por la gracia de Dios. A medida que las practicas constitucionales fueron haciéndose mas regulares y mas claramente definidas, se distinguió con mayor claridad entre elección y derecho hereditario. Las dos monarquías medievales mas características, el imperio y el papado, pasaron a ser definidamente electivas, pese a los esfuerzos hechos mas de una vez para convertirlos en regalías de una familia.

[El papado] Por lo que hace a creación de constituciones, el papado inicio el camino con el establecimiento, en la segunda mitad del siglo XI, de un proceso ordenado de elección por el clero, para reemplazar la antigua forma de elección, no sujeta a formalidades fijas, que convirtió con frecuencia la elección papal en juguete de la pequeña nobleza romana o de la política imperial.

[El imperio] La practica de las elecciones imperiales no cristalizo hasta 1365, con la Bula de Oro de Carlos IV, que dio al Imperio un documento constitucional que fijaba el número e identidad de los electores y estableció la decisión por voto de la mayoría. Por el contrario, en los reinos de Francia e Inglaterra prevaleció el principio de primogenitura, acaso por analogía con la norma corriente de la sucesión feudal. No hay duda de que bajo el feudalismo la monarquía hereditaria tenia mayores probabilidades de llegar a ser fuerte. Pero aun en los reinos persistió durante mucho tiempo el sentimiento de que el rey era, en cierto sentido, elegido por el pueblo. Así, por ejemplo, Mateo de París describe en su cronicón - en un discurso puesto en boca del arzobispo de Canterbury Huberto - el acceso al trono del rey Juan, que no era estrictamente acorde al orden de primogenitura, como resultado de una elección[10]. Es posible que la idea de la elección no desapareciera nunca por entero del sentimiento popular, ni siquiera después de haber quedado establecido legalmente el principio hereditario. Así, por ejemplo, en Francia, en el siglo XVI, cuando llegó a ser importante fijar la responsabilidad en el rey, se pudo argüir que la monarquía es siempre electiva en principio. 

[Origen divino del gobierno secular] Tanto si el rey llegaba a su cargo por elección como si ascendía al trono por herencia, gobernaba por la gracia de Dios. Nadie dudaba de que el gobierno secular era de origen divino, de que el rey era vicario de Dios y de que quienes le resistían ilegítimamente eran "fieles del diablo y enemigos de Dios". 

[Diferencias con el derecho divino de los reyes] A la vez, expresiones como estas no tenían significado tan preciso como el que llegó a tener en el siglo XVI el derecho divino de los reyes. En particular, no se concebía que implicasen por parte del súbdito la obligación de la obediencia pasiva sin tener en cuenta la justicia o la tiranía de los mandatos regios. En ausencia de una sucesión hereditaria estricta, la concepción de que la autoridad del rey era divina no podía dar por resultado una teoría de legitimidad dinástica tal como la implicada por la expresión "derecho divino" entre los siglos XVI y XVIII; y a falta de una monarquía fuertemente coordinada, con el rey a la cabeza, el deber de obediencia pasiva no podía adquirir la importancia ética que alcanzó en la filosofía política posterior. 

[Sometimiento del rey al derecho y la resistencia al rey como derecho] Como se concebía que el rey estaba obligado por el derecho del país, la resistencia era considerada, en circunstancias no muy estrictamente definidas - cuando se creía violada la norma fundamental - , como un derecho a la vez moral y legal. Pero esto no se estimaba como violación del deber cristiano de sumisión a la autoridad constituida, y era seguro que en tal caso se citarían los pronunciamientos de San Gregorio en favor de la obediencia pasiva contra los fomentadores del desorden[11].

4. Conclusiones

Podemos concluir que: 

1. Se aclara más la relación del rey con el pueblo bajo el derecho del país y las concepciones políticas engendradas por esta relación, considerando el modo como se creía investido al rey de autoridad y lo que se consideraba como titulo legitimo para ocupar el trono.

2. Las ideas medievales acerca de esta materia arrojan luz sobre las nociones corrientes del consentimiento del pueblo y la sumisión del monarca a la ley, y dan un excelente ejemplo de la falta de ideas jurídicas precisas acerca de lo que constituía un titulo legitimo de autoridad.

5. Notas

[1] Cfr. Salvador, Andrés. La Ley, el pueblo y el rey (1). ITGD. Corrientes, 2001.

[2] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, pp.159 - 160.

[3] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.

[4] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972. Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, pp.105 - 106.

[5] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.

[6] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 -161.

[7] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.162-164.

[8] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.162) remite a la nota 16, donde leemos: M. G. H., Leges, sec. II, vol. I, nº 136. Trad. Al ingles por E. F. Henderson, Select Historical Documents of the Middle Ages (1892), p. 201.

[9] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.163) remite a la nota 17, donde leemos: Tomado de Carlyle, op. cit., vol. I, p. 244, n. 2.

[10] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.164) remite a la nota 18, donde leemos: Stubbs, Select Charters, novena edición (1913), p.265; traducido por Adams y Stephens, en Select Documents of English Constitutional History (1901), nº 22. Por lo que hace a la expresión del sentimiento popular, no tiene importancia el hecho de que Huberto no hablase probablemente en la forma que le atribuye Mateo, ya que éste escribió solo unos cincuenta años después del acontecimiento. Su relato pone bien de manifiesto la vaguedad de la idea de elección.

[11] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.150.

agosto 01, 2018

La Ley, el Pueblo y el Rey - 1

La Ley, el Pueblo y el Rey - 1
Materiales para el estudio de la formación del Estado Moderno /3


 Andrés Salvador

Alfonso X el Sabio
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Ultima visita: 01/06/2012

1. Introducción

El propósito de este trabajo es el de reunir algunas notas de lectura donde se examina la idea medieval de ley y su relación con el pueblo y el rey, en el marco del estudio que llevamos adelante sobre la formación del Estado Moderno.

2. Antecedentes

La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. En nuestro trabajo anterior[1] vimos que en la Edad Media tanto juristas como profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural, del que la costumbre, que tenia sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido[2]

Se comprende entonces, que el derecho, identificado con la costumbre se “descubre” y no se crea, cuando mediante una investigación o de cualquier otro modo se ha encontrado cual es el derecho relativo a algún punto importante, el rey u otra autoridad adecuada puede exponer el descubrimiento pero esto no implica que la norma declarada como tal no ha sido anteriormente válida. Los decretos o capitulares de los reyes no eran, pues, legislación en ningún sentido que modernamente pueda darse a esta palabra. Podían dar instrucciones a los comisarios reales respecto a cómo resolver determinadas clases de asuntos, pero, a juicio de los contemporáneos, no sancionaban la norma. Decían simplemente lo que la sabiduría del consejo real, a la luz de la practica predominante, había descubierto que era el derecho[3]

En el siglo X la ley ya se había convertido en un sistema universal de principios justos y equitativos que se intentaron aplicar a las condiciones de la vida cotidiana. Este proceso consistió, como el mismo termino legislación lo indica, mas bien en el reconocimiento de la tradición correcta que en la adopción de iniciativas administrativas. No se hacia la ley, pero se la descubría y se la promulgaba, y había clara comprensión de que tanto gobernantes como gobernados estaban obligados a mantener la ley establecida, que nadie autorizaba o decretaba precisamente, pero a la cual todos estaban sujetos[4].

El derecho y el pueblo. Tal declaración del derecho se hacia en nombre de todo el pueblo, o en nombre de a quien se consideraba competente para hablar en nombre de todo el pueblo. Como el derecho era algo que pertenecía al pueblo y había existido desde tiempo inmemorial, aquel debía ser consultado cuando se había de hacer una declaración importante de las disposiciones jurídicas[5].

3. Desarrollo

La ley, el pueblo y el rey. Para Sabine[6]:

La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y se aplica o modifica con su aprobación y consentimiento era, pues, universalmente aceptada. Pero en lo que se refiere al procedimiento de gobierno, la creencia era muy vaga. No implicaba ningún aparato definido de representación y tenia, en realidad, una antigüedad de varios siglos antes de que el constitucionalismo medieval tomase forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. No había, ni hay en realidad, nada esencialmente incongruente en la idea de que una localidad, un burgo o aun todo un pueblo, pudiera tomar decisiones, presentar sus agravios, ser llamado a cuentas por su negligencia y dar su aprobación a políticas que habían de requerir para su puesta en práctica dinero o soldados aportados por aquellos. Modernamente existe la convención de que todo esto lo hacen unos representantes elegidos por el pueblo, pero todo el mundo sabe que con frecuencia la convención no responde a los hechos. En la realidad, una comunidad expresa su “opinión” por intermedio de unas pocas personas que, por una u otra razón, tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de esa cosa vaga a la que se denomina opinión publica. Mientras la comunidad se encuentre organizada de tal modo que esas pocas personas estén claramente designadas y mientras los problemas sean relativamente pocos y no estén sujetos a un cambio demasiado rápido, la representación puede ser bastante efectiva sin necesidad de mucho aparato. Históricamente, el aparato fue posterior a la idea de que el pueblo era un cuerpo que expresaba su espíritu corporativo por intermedio de sus magistrados y sus jefes naturales. Quienes fueran esos jefes, como se les designase y aun quien fuese exactamente “el pueblo” al que representaban, son cuestiones que sólo llegaron a tener importancia primordial cuando se emprendió la tarea de crear los instrumentos para hacer efectiva la representación. Acaso pueda verse todavía la vieja idea, en forma de ficción jurídica, en la teoría de Blackstone de que las leyes inglesas no se promulgan porque se concibe que todo inglés esta presente en el parlamento[7].

El rey sometido a las leyes. Según Sabine[8]:

La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración. Por este motivo se creía, por lo general, que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos. 

Escribe Vereker[9] que:

la famosa frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos. El rey no hacia la ley, pero tampoco la hacia ningún otro. Era una característica de la comunidad total, uno de esos conceptos unificadores que integran en un todo inteligible a quienes están sometidos a el. Un Rey no reconocido por la ley, o que pretendiera colocarse por encima de ella, no tenia cabida en la sociedad medieval.

Desde luego, según Sabine[10]:

era evidente que los reyes, como los demás mortales, estaban sometidos a las leyes de Dios y de la naturaleza, pero no era esto lo que se quería decir con ello ni el punto verdaderamente importante. Como ya se ha dicho[11], la discriminación hecha entre las diversas clases de ley, divina y humana, no significaba que fuesen radicalmente distintas. Se concebía la ley como un medio que penetraba y controlaba toda clase de relaciones humanas, y entre otras las del súbdito con el gobernante. En consecuencia, se consideraba que el rey estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país. Así, por ejemplo, un escritor del siglo IX, el arzobispo Hincmar de Reims, dice:

Los reyes y ministros de la república tienen sus leyes por las cuales deben gobernar a los que viven en cada provincia; tienen las capitulares de los reyes cristianos, progenitores suyos, que las promulgaron legítimamente con el consentimiento general de sus fieles vasallos[12].

Y las capitulares abundan en promesas hechas por los reyes de dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en el tiempo de nuestros antepasados”[13], y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta[14], sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida[15]. Con frecuencia los reyes hacían tales promesas en el acto de su coronación, incluyéndolas en el juramento que prestaban en aquél. Y tampoco era raro que les fuesen arrancadas por las medidas violentas de sus “fieles vasallos” cuando, sin tener el poder necesario, el rey se mostraba demasiado desdeñoso de los derechos y privilegios de que gozaban aquéllos. Pese a las vigorosas afirmaciones de San Gregorio en relación a con la obediencia pasiva[16], era una creencia firmemente arraigada que tales medidas eran justificables en el caso de que hubiese una provocación adecuada. En efecto, en principio nadie dudaba de que un hombre tenia derecho, tanto por la ley divina como por la humana, al trato y la posición que él y sus antepasados habían gozado durante mucho tiempo o que le habían sido garantizados por un acto de un legislador anterior. El derecho creaba un vinculo obligatorio para todo el pueblo y para todo hombre, cualquiera que fuese el lugar que ocupase en la sociedad; y recíprocamente, garantizaba a todo hombre los privilegios, derechos e inmunidades propios de su rango. El rey no constituía una excepción a esta regla general. Como gobernaba por la ley, estaba sometido a ella. 

Pero aunque se concebía al rey como sometido a la ley, no seria exacto decir que lo estaba precisamente del mismo modo que los demás hombres. Más bien era que todo hombre tenia derecho a gozar del derecho de acuerdo de acuerdo con su rango y orden. La idea, firmemente arraigada, del status, hacia justificable prácticamente cualquier desigualdad concebible. Nadie negaba que la posición ocupada por el rey era, en muchos aspectos, única. Por virtud de su cargo tenia una gran responsabilidad con respecto al bienestar de su pueblo, una considerable discreción para adoptar medidas encaminadas a fomentarlo y unos derechos imprescriptibles dentro de la esfera de deberes impuestos por su posición[17]. De acuerdo con lo que ya se ha dicho acerca de la vaguedad de las concepciones constitucionales[18], no podríamos esperar encontrarnos exactamente definidos los modos con arreglo a los cuales pudiera el rey ejercer sus poderes únicos con arreglo a derecho. Aun con los modernos artificios constitucionales es posible ampliar casi indefinidamente los poderes del gobierno para hacer frene a una situación de emergencia, mediante métodos que los tribunales habrán de considerar legales. Y en la Edad Media casi no había ningún procedimiento de definir con exactitud ninguna autoridad constitucional. Así, por ejemplo, se podía sostener a la vez que el rey estaba obligado por la ley y que, sin embargo, no se podía entablar ninguna acción contra él. Nadie dudaba de que había algunos limites que no podía sobrepasar sin violar la ley y los preceptos morales[19]; por otra parte, nadie dudaba de que debía tener poderes no igualados por los de ninguno de sus súbditos. El rey era singulis maior universis minor.

En consecuencia, había una diferencia fundamental entre la concepción del rey implicada por las capitulares y la encarnada en el derecho romano. Es cierto que la teoría constitucional de los jurisconsultos romanos consideraba la autoridad legal del emperador como derivada del pueblo romano. En la famosa frase de Ulpiano se daba esta razón como justificativa de la legislación imperial. Pero la teoría del jurisconsulto consideraba la sesión de poder como irrevocable; una vez que el emperador ha sido investido de su autoridad, quod principi placuit legis habet vigorem[20]. Por el contrario, la teoría medieval da por supuesta una cooperación continua entre el rey y sus súbditos, considerando a ambos, por así decirlo, como órganos del reino al que pertenece el derecho. La diferencia se puede explicar, en parte, por las enormes diferencias existentes entre las sociedades en las que se desarrollaron esas dos concepciones del derecho. La tradición del derecho romano era la de una administración altamente centralizada, en la cual la legislación consciente formulada mediante los edictos imperiales, los senadoconsultos y las opiniones de los jurisconsultos, era materia de experiencia común, y el derecho de la cual había alcanzado un alto nivel de sistematización científica. Un reino medieval no estaba centralizado en la teoría ni en la practica y acaso no haya nada tan recalcitrante a la sistematización lógica como la costumbre local. Se concebía vagamente al reino o al pueblo como una unidad organizada bajo su derecho y que incluía al rey junto con otros magistrados y personas que eran sus portavoces y órganos adecuados, pero no existía una definición precisa de los poderes y deberes de tales órganos ni conciencia de que debiesen estar estrictamente coordinados de tal modo que la autoridad emanase de una sola fuente . La concepción del poder delegado se entrecruzaba continuamente con la de que la autoridad tiene también una posición o status y es, por lo tanto, inherente a personas que, en otros aspectos, podrían ser consideradas como agentes del monarca. Aun en el siglo XVII, Sir Edward Coke podía pensar todavía que la corona, el parlamento y los tribunales del common law gozaban de poderes que, con arreglo a la ley del reino, les eran inherentes. El rey no era “jefe” del estado al modo como llego a serlo en la era de la monarquía absoluta[21], a comienzos de la Edad Moderna. Aún menos se concebía al estado como “persona artificial”, tal como la que han creado conscientemente los juristas para dar unidad de actuación a las funciones de gobierno[22].

4. Conclusiones

Podemos concluir que:

1.En la Edad Media el procedimiento de gobierno no implicaba ningún aparato definido de representación y solo posteriormente el constitucionalismo medieval tomaría forma en cuerpos tales como los parlamentos que aparecieron en los siglos XII y XIII. La representación de la comunidad se hacia por intermedio de unas pocas personas, magistrados y jefes naturales, que tienen importancia verdadera en el proceso de cristalización de la opinión publica.

2. La creencia en que el derecho es algo que pertenece al pueblo y que su reconocimiento por este tiene un papel importante en la determinación de lo que será aquel, implica que el rey no es mas que un factor en su creación o declaración, en consecuencia se creía que el propio rey está obligado a obedecer la ley del mismo modo que lo están sus súbditos. La frase de Bracton, Lex facit regem, reflejaba la creencia común de aquellos tiempos, en la ley como un orden anterior al propio rey, el que estaba obligado no solo a gobernar con justicia y no de modo tiránico, sino también a administrar el derecho del reino tal como realmente era y como se podía averiguar consultando la practica inmemorial. El rey no podía legítimamente dar de lado derechos garantizados a sus súbditos por la costumbre o que sus predecesores habían declarado ser ley del país. Los reyes prometían dar a sus “fieles vasallos” las leyes que “vuestros antepasados tenían en el tiempo de nuestros antepasados” , y no oprimir a ninguno de ellos “contra la ley y la justicia”. Esta ultima expresión no tiene ciertamente el sentido de justicia abstracta , sino que es la justicia definida por las expectativas creadas por la practica establecida.

5. Notas

[1] Cfr. Salvador, Andrés. La costumbre en las ideas jurídicas de la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.

[2] Cfr. Sabine, George H.. Historia de la teoría política. Fondo de Cultura Económica. México, D.F., 1982. Sección de Obras de Política. Traducción de Vicente Herrero, p.157.

[3] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.157 - 158.

[4] Cfr. Vereker, Charles. El desarrollo de la teoría política. Editorial Universitaria de Buenos Aires S.E.M. Buenos Aires, 1972.Biblioteca Cultural. Colección Cuadernos 194. Traducción de Néstor Míguez, p.105.

[5] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.158.

[6] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.159 - 160.

[7] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 11, donde leemos: Commentaries, I, 185.

[8] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.160.

[9] Cfr. Vereker, Op. Cit., pp.105 - 106.

[10] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.160 - 162.

[11] Cfr. Salvador, Andrés. La formación de la idea de derecho en la edad media. ITGD. Corrientes, 2001.

[12] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 12, donde leemos: Tomado de Carlyle, op. cit., vol. I, p. 234, n.1.

[13] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.160) remite a la nota 13, donde leemos: En una declaración del rey franco Luis, hecha en Coblenza el año 860, M. G. H., Leges, sec. II, vol. II, nº 242, 5.

[14] Cfr. Meabe, Joaquín E. Caracterización de la Ley en la Cultura Grecolatina Antigua y en la Tradición Judeocristiana Primitiva, ITGD. Corrientes, 1994, p.12. 

[15] En relación a esto, en nuestro trabajo El contexto del derecho (ITGD. Corrientes, 2000) donde examinamos el § 1. El contexto del derecho de el libro de Joaquín E. Meabe La Norma y la Practica (Bi-Ju-Pa S.R.L. Corrientes, 1999, pp.9-29), escribíamos:

Es decir que en todo fenómeno jurídico esta presente un doble orden de tractos prescriptivos (...), en uno de cuyos extremos encontramos a los enunciados normativos contenidos en los preceptos que regulan, de manera obligatoria, la conducta de los individuos a los que resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión; y en el otro extremo se nos presenta la acción social significativa que da cauce y contenido a la ejecución material de la regla que el enunciado contiene solo como modelo y marco de resolución del derecho (...) y que Meabe llama uso contingente, esto es el uso del enunciado contenido en el precepto legal por parte del aparato coactivo (...) o el de los sujetos sometidos o vinculados al mismo (...), es decir por parte de lo que en su conjunto designa como marco de los aparatos coactivos (...).

Dijimos que a la conducta de los individuos resulta imputable una consecuencia determinada, esta consecuencia se formula en el marco de los aparatos coactivos como una respuesta que se incorpora al uso bajo la forma de un estándar, entendido como una directiva institucional con arreglo a la cual se interpreta y aplican de modo actual y efectivo las reglas jurídicas, y que permanece como solución relativa de aquella regulación normativa hasta que otro estándar lo desplaza o revoca, en una especie de moldura básica que en el moderno estado de derecho occidental se denomina constitución (...).El espacio teórico en que la dimensión normativa, comprensiva de los preceptos y reglas (...), y la dimensión pragmática, comprensiva de el desempeño de los individuos y de las variadas modalidades del comportamiento humano, entran en relación, esta dado por los llamados tractos materiales, los que combinan pautas de orientación normativa (propias de la dimensión normativa) y acciones sociales (propias de la dimensión pragmática) que refieren y reproducen dichas pautas de orientación normativa (...).

[16] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.150.

[17] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.161) remite a la nota 14, donde leemos: C. H. McIlwain, op. cit., cap. VII.

[18] Cfr. Sabine, Op. Cit., p.159.

[19] Cfr. Touchard, Jean. Historia de las ideas políticas. Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1979. Semilla y Surco. Colección de Ciencias Sociales. Serie de Ciencia Política. Traducción de J. Pradera, p. 201. 

[20] Cfr. Sabine, Op. Cit., pp.134 - 135, a propósito de la frase, el autor, en la nota 11 remite al Digesto, 1, 4, 1.

[21] Pero aun entonces tengamos presente que, como lo señala Bertrand de Jouvenal, citado por Alberto B. Bianchi ( en Panorama actual de la responsabilidad del Estado en el derecho comparado. La Ley, T.1996-A, Sec. Doctrina, pp.922-953, ver p.926), el poder en una democracia es mayor que en un gobierno monárquico. En una nota (28), Bianchi cita sobre el punto, un párrafo del libro de Jouvenal El Poder (Ed. Nacional. Madrid, 1974, p.234): 

La voluntad real [..] aparecía como la de un hombre coronado o como la de su favorito o su ministro: De ahí que fuese humana y particular, en igualdad de condiciones con las otras voluntades. La voluntad del poder democrático se dice general. Abruma a cada individuo bajo el peso de la totalidad de los individuos que dice representar y oprime cada interés particular en nombre del interés general que encarna. La ficción democrática presta a los gobernantes la autoridad del todo.

[22] Aquí, Sabine (Op. Cit., p.162) remite a la nota 15, donde leemos: Véase la definición de estado formulada por John Chipman Gray, en Nature and Sources of the Law, segunda edición (1921), p.65.