agosto 15, 2006

La trama del Derecho

La trama del Derecho
Una aproximación al enfoque teórico para el abordaje del
conocimiento jurídico propuesto por Joaquín E. Meabe

Andrés Salvador

1. Introducción.

Señala Joaquín Meabe que la doxografia jurídica al aproximarse a la dimensión normativa no se permite considerar mas que la expresión formal de los enunciados prescriptivos, para evitar cualquier tipo de confusión entre los hechos y el derecho, pero al mismo tiempo asume las ideas y los valores dominantes o se somete a los poderes, e incluso a los prejuicios que como bien lo anotara Hobbes, titularizan la razón que será recibida como Ley (Meabe, 1999: 18)

2. Antecedentes.

Conveniencia de establecer la trama del derecho. Explica Meabe que, aun cuando no es un deber ineludible, es conveniente, para una aproximación satisfactoria a los fenómenos jurídicos, establecer la trama del derecho ya que solo entonces es posible la inspección desagregada del horizonte material en el que se teatralizan su distintos tractos (Meabe, 1999: 81-82).

3. Desarrollo.

La trama del derecho en Meabe. En nuestra exposición seguiremos al autor el que, desde una perspectiva critica, entiende que la trama del derecho debe establecerce en orden a su contexto, a la variedad de imperativos y a las modalidades de la acción social y esto porque, como veremos, la percepción de la ley como fenómeno real exige mostrar el nexo que enlaza la pauta con la acción social (Meabe, 1999: 39 y 81-82).

El contexto del derecho. En el § 1, el autor nos presenta el escenario interactivo material donde los sujetos edifican sus comportamientos normativos al que llama contexto del derecho (Meabe, 1999: 117); allí advierte que la materia del derecho se configura por:

a. El conjunto de preceptos de la ley positiva al que denomina dimensión normativa (Meabe, 1999: 124) y

b. El desempeño de los individuos y las variadas modalidades del comportamiento al que llama dimensión pragmática (Meabe, 1999: 125).

En consecuencia, en todo fenómeno jurídico se presenta un doble orden de tractos prescriptivos (Meabe, 1999: 127) en uno de cuyos extremos encontramos los enunciados normativos contenido en los preceptos (Meabe, 1999: 156) que regulan, de manera obligatoria, la conducta de los individuos a los que resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión, y en el otro extremo se nos presenta la ación social significativa (Meabe, 1999: 96) que da cauce y contenido a la ejecución material de la regla (Meabe, 1999: 159) que el enunciado contiene como modelo y marco de resolución del derecho. Es decir de un lado tenemos el enunciado contenido en el precepto legal y del otro lado el uso del mismo por el aparato coactivo (Meabe, 1999: 10 y 107-108) al que se llama uso contingente (Meabe, 1999: 169) y en el que la consecuencia imputable a su acción u omisión se formula como respuesta que se incorpora al uso bajo la forma de un estándar (Meabe, 1999: 132) que permanece como solución relativa de aquella regulación normativa hasta que otro estándar lo desplaza o revoca (Meabe, 1999: 14).

Esto nos permite llegar a la noción de tractos materiales (Meabe, 1999: 167), que parece inseparable del derecho en punto a su variedad de usos y que Meabe define como el contenido combinado de acciones sociales y pautas de orientación normativa que refieren y reproducen el derecho (Meabe, 1999: 9). Ahora, entre el enunciado y su uso se descubre una distancia (Meabe, 1999: 10) en la que la racionalidad material (Meabe, 1999: 157-158) contingente, es decir la argumentación justificatoria del desempeño con independencia de los valores aléthicos o de su consecuente calculo lógico, se impone a la racionalidad formal (Meabe, 1999: 157) entendida como explicación aléthica (Meabe, 1999: 104) del precepto (Meabe, 1999: 13). La doxografía jurídica actual (Meabe, 1999: 128) al desvincular las regulaciones de la plataforma en la que se funcionaliza la reproducción que los distintos actores sociales incorporan a la agenda normal de sus desempeños y que pauta el marco de posibilidad para la ejecución de actos de valor legal o para la recepción de hechos a los que se asigna consecuencias normativas y que el autor entiende como el genuino contexto real de las acciones humanas concretas de alcance prescriptivo, involuntariamente descontextualiza el derecho (Meabe, 1999: 13-14) al desentenderse de los factores no racionales que inordinan los tractos jurídicos y operan como un nivel infraestructural o subyacente tanto al dispositivo de enunciados prescriptivos como a cualquier tipo consecuente de racionalidad formal al que la doxografía expone bajo la forma de discurso aléthico (Meabe, 1999: 16). Explica Meabe que por debajo de los enunciados puramente aléthicos el uso de las reglas jurídicas funciona conforme a tópicos justificatorios por los que la racionalidad material se edifica sobre una variedad de motivos dependientes de un conjunto de ideas, valores, posiciones, poderes, prejuicios o impulsos que marcan el tracto material de cada caso (Meabe, 1999: 16-17). Se impone entonces, una reorientación teórica que atienda al substrato funcional de la ley (Meabe, 1999: 18) y a las extensiones arbitrales y contrarbitrales (Meabe, 1999: 17) que en ella se localizan.

Puntos de vista para el examen de los dispositivos y aparatos prescriptivos. Para el autor, conforme a la exposición que hace en el § 2, el examen de los dispositivos y aparatos prescriptivos que los hombres establecen en su vida interactiva puede hacerse desde (Meabe, 1999: 34):

a. El punto de vista de las ciencias sociales (Meabe, 1999: 30), que distinguen entre la sociedad (Meabe, 1999: 161-162) o sociedad global (Meabe, 1999: 162-163), como el orden de las agregaciones humanas permanentes, y la cultura (Meabe, 1999: 120) esto es aquellos productos que los hombres generan con sus tratos interactivos en el interior de aquella trama de relaciones societales. Tanto la cultura como la sociedad pueden representarse como dos conjuntos que se interseccionan al superponerse. El conjunto de la cultura incluye a las ideas (Meabe, 1999: 139), creencias (Meabe, 1999: 120), valores (Meabe, 1999: 170) y a la llamada cultura material (Meabe, 1999: 120), en tanto, en la zona común a la intersección de los dos conjuntos se localizan lo que los científicos sociales llaman instituciones (Meabe, 1999: 141) y que suelen definirse o caracterizarce como pautas de regulación normativa. Adviértase que cualquier deber derivado de una institución solo se configura materialmente por medio de una acción o una omisión individual o colectiva dentro del agregado humano interactivo que lo funcionaliza fijando su estándar, lo que significa que las instituciones suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones sociales [propias de la sociedad]  y pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. El concepto de institución, es comprensivo del derecho (Meabe, 1999: 121), la moral (Meabe, 1999: 150-151) y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31).

b. La perspectiva propia del derecho, que presenta un desarrollo especifico de sus instrumentos teóricos de deslinde o caracterización y tradiciones intelectuales propias en el tratamiento del tema, tributarias de la filosofía practica (Meabe, 1999: 34-35). Conforme a esta perspectiva es mas pertinente considerar como base de cualquier clasificación en la disciplina el fenómeno primario de imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su regulación pautada o normativa y solo a partir de allí colacionar los estándares teóricos de la ciencia social que tanta importancia revisten para el examen del substrato contrarbitral (Meabe, 1999: 163-164) del derecho.

La unidad elemental de análisis y el nexo que en el interior de ella enlaza una pauta con la acción social como idea fundamental en punto al establecimiento de la trama del derecho en Meabe. El autor encuentra  que estas unidades (o módulos) elementales (o mínimas) de regulación (o análisis) involucran en forma interdependiente, la regulación de los desempeños (pauta) y las correlativas conductas interactivas (acción social) [Meabe, 1999: 36-37] y configuraran en sus combinaciones tanto al derecho como a la moral y a los usos y hábitos sociales prescriptivos (Meabe, 1999: 37) por lo que Meabe habla de un modulo prescriptivo común (Meabe, 1999: 35). Este fenómeno eminentemente social no tiene un nombre que lo designe, lo que atendiendo a la antigüedad del derecho en cuanto disciplina causa sorpresa y perplejidad (Meabe, 1999: 36), y el autor tampoco se lo adjudica  limitándose a caracterizar a dichas unidades elementales o mínimas de regulación (Meabe, 1999: 37). Meabe entiende que cualquier teoría del derecho y, particularmente una teoría critica debe permitir la percepción de la ley como fenómeno real lo que exige mostrar en todo momento el complejo nexo que en el interior de cada modulo elemental de análisis enlaza (o involucra) una pauta  a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas del uso actual de esa pauta (Meabe, 1999: 39). Para ello el autor dice que hace falta:

a. Caracterizar la variedad de pautas (Meabe, 1999: 39 y 82), lo que hace en el § 3, y

b. Correlacionar dicha variedad de pautas con la diversidad de acciones sociales conforme a su sentido y a su racionalidad tanto formal como material, cuestión esta ultima que aborda en el § 4.

La variedad de pautas y la obra de H. A. L. Hart. El examen de las distintas modalidades que presentan las pautas es hecho por Meabe sobre la obra de H. A. L. Hart  quien partiendo de la caracterización del derecho propuesta por John Austin examina la noción de imperativo entendido como modo de ordenar una acción (Meabe, 1999: 140), el que aparece asociado a la idea de command (mandato) y antes de formular su critica tendiente a perfeccionar el concepto de derecho propuesto por Austin (Meabe, 1999: 110), distingue cuatro tipos de imperativos  que a su criterio deben tenerse en cuenta en el análisis teórico: pedido, suplica, advertencia y orden (Meabe, 1999: 46-47). Meabe examina el concepto de derecho de Hart mostrando como los desempeños asociados al uso de las reglas no son considerados en el mismo concibiéndose al derecho como un conjunto de reglas cuyo sentido no depende de la acción social (Meabe, 1999: 48).

La acción social significativa y el desglose clasificatorio de Weber.  Meabe toma como punto de partida de su análisis la idea de acción social (Meabe, 1999: 96) conforme a la caracterización y a la tópica clasificatoria propuesta por Max Weber por considerarla no solo la mejor y mas estricta demarcación del tema sino la única que ofrece, al menos al derecho, el marco de compatibilización que permite establecer, de manera inteligible, los nexos entre los comportamientos - que aquí entenderemos como el registro exterior de la conducta - y sus extensiones significativas, que incluyen toda la gama de motivos, causas y ocasiones pensadas, postuladas o programadas por los sujetos involucrados en una relación jurídica, que aquí, asimismo, caracterizaremos como el sentido propio de la conducta inherente a aquel desempeño que hace de esa misma conducta una acción social con el alcance dado por Weber (Meabe, 1999: 61-62). Esa acción social (sozial handeln), que configura al conjunto de los desempeños significativos y que torna inteligible el comportamiento humano interactivo, se define como: una acción  donde el sentido mentado por el sujeto de la acción viene a estar en esto referido a la conducta de otros, y en su transcurso se orienta por esta [Meabe, 1999: 62; ver también Acción social significativa (AAS): 96]. Las modalidades sustantivas de acción social siempre se definen, según Weber, por el sentido mentado o subjetivo del desempeño tal y como este se representa en el trato recíproco que el observador  se esforzará por reconstruir conforme a las posibles conexiones de sentido que exhibe el agregado humano interactivo, tal como este se manifiesta de hecho, en un caso históricamente dado o bien como un promedio de cierta masa de casos. Como este sentido no siempre se torna evidente por si mismo, se atenderá en la reconstrucción a la metodología de los tipos ideales propuesta por Weber (Meabe, 1999: 39). Por ello su clasificación de las acciones sociales se demarcan en relación a las extensiones empíricas y a la posibilidades formales y materiales de inteligencia respecto a ese sentido subjetivo que podemos llegar a atribuir a la acción misma (Meabe, 1999: 62-63). En base a esta visión subjetiva del sentido de la acción se apoya el desglose clasificatorio de Weber que distingue, con arreglo a la racionalidad, percibida en la dirección o en el termino de la acción, cuatro modalidades de acciones sociales significativas, a saber: La acción racional con arreglo a fines (zweckrational), la acción racional con arreglo a valores (wertrational), la acción afectiva (affektuell) y la acción tradicional (traditional) [Meabe, 1999: 63-65]. 

Ventaja de la formulación weberiana en la explicación de la colación normativa de las acciones en el uso material de la ley. Entiende Meabe que quizá la formulación weberiana no satisfaga completamente ni comprenda la diversidad de tratamiento que reclama una teoría general de la acción pero es inocultable la ventaja que ofrece el cuadro cuatripartito de la sozial halden (Meabe, 1999: 61-66) al explicar la colación normativa de las acciones en cada uso material de la ley (Meabe, 1999: 72). Cuando se tiene  al alcance el encuadre material de la acción, la relación entre esta y la prescripción legal (ley, costumbre, estándar judicial, precedente) se facilita gracias al sentido subjetivo que en cada caso deriva de la tipología especifica (zweckrational, wertrational, affektuel, traditional), de tal forma que siempre la conducta involucrada resulte explicable (e inteligible) por este sentido subjetivo mentado o atribuido para que la colación de la ley satisfaga los requisitos objetivos de su aplicabilidad (Meabe, 1999: 72). En otros términos: según sea el tipo de acción se podrá adjudicar una consecuencia normativa que se corresponda con la dirección del desempeño (Meabe, 1999: 72-73, 65-66 y 14); y la responsabilidad o el reparto de pretensiones (deberes y derechos) calzará con la pauta (contenido material de la ley, costumbre, estándar judicial o precedente) de manera que la aplicación no podrá ser mas que la adecuación a esos factores, de tal forma que cuando los elementos contrarbitrales  (Meabe, 1999: Extensiones contrarbitrales: 133) se neutralicen recíprocamente (poderes contrapuestos de igual fuerza o intereses equivalentes que se excluyen mutuamente) el resultado podrá ser objetivo (Meabe, 1999: 160) o arbitral (Meabe, 1999: 160 ver también Extensiones arbitrales: 133) y el reparto (Meabe, 1999: 159) o la adjudicación (Meabe, 1999: 100)  justo, lo que en todo caso conduciría al máximo deseable en cualquier tracto jurídico [Meabe, 1999: 73; ver también Máximo de objetividad jurídica (noción): 149].

Los ordenamientos jurídicos y la objetividad. Ningún ordenamiento garantiza de manera absoluta el máximo de objetividad arriba referido, y esto no es sino un desideratum (Meabe, 1999: 124) que viene asociado al conglomerado de valores e ideas que es tributario de cada tradición cultural, pero tampoco en ninguna sociedad pueden los extremos de racionalidad material (Meabe, 1999: 157-158) [o, si se quiere, irracionalidad] eliminar el mínimo de objetividad jurídica (Meabe, 1999: 149) que se deriva de cualquier resolución de un conflicto, entuerto o contencioso con arreglo a preceptos que excluyen la violencia directa. En algunos lugares y épocas ese mínimo de objetividad tiende a aumentar hasta alcanzar un promedio donde juega un papel relevante la racionalidad formal (Meabe, 1999: 157), pero solo en Occidente ese desideratum se ha integrado a la plataforma institucional de las sociedades que son tributarias de su tradición espiritual, aunque por obra de su efecto de demostración hoy se proyecta como paradigma universal de la mano de los organismos internacionales que desde 1948 vienen incorporando declaraciones universales de derechos cuya eficacia depende en los distintos estados nacionales de su recepción positiva (Meabe, 1999: 73-74).

Imposibilidad de eliminar todos los factores que enervan la objetividad en el uso de la ley y aleatoriedad de los tractos jurídicos. Sin embargo, la tendencia expansiva de este paradigma universal que Occidente trata de imponer, nunca podrá eliminar todos aquellos factores que enervan la objetividad en el uso de la ley y justamente por eso se debe prestar una muy especial atención a los elementos que en cada tipo de sozial handeln dan contenido a las acciones para tratar de encauzar los resultados conforme a las pretensiones que se invocan o se titularizan en cada caso. De todo esto, se sigue la inevitable aleatoriedad de los tractos jurídicos (relación pauta-acción), lo que resulta con seguridad evidente para todos aquellos que han tenido alguna relación con el uso de la ley (Meabe, 1999: 74).

La aleatoriedad de los tractos jurídicos y el tratamiento científico del derecho. La aleatoriedad de los tractos jurídicos, contradice cualquier tentativa en orden al tratamiento científico del derecho - al menos en la dirección de las ciencias aléthicas como en el caso de las ciencias naturales - y nunca llega a examinarse con la debida atención cuando solo se considera al derecho como pauta localizada en la dimensión normativa. Por eso el positivismo y sus orientaciones asociadas al restringir su “ciencia” al estudio de las estructuras normativas, desplazando las acciones y todo el análisis de la conducta al terreno de las contingencias, da lugar a un fenomenal ejercicio de adaptación que transforma a ese tipo de discurso teórico en una especie de lecho de Procusto donde la realidad debe adaptarse al molde que la explicación le asigna, siempre que la explicación sea posible y que, de ordinario, no satisface mas que la racionalidad material involucrada en el uso (y no así la racionalidad formal) (Meabe, 1999: 74-75). Para sostener una perspectiva estrictamente normativa y científica deberíamos imaginar que en el derecho siempre existe para cada caso una respuesta correcta, pero, para decepción de los racionalistas, tampoco el derecho presenta en cada caso una respuesta correcta, porque la resolución antes que la adecuación a un molde es siempre una correlación de acciones y pautas (tractos) que los actores concretos reinterpretan constantemente fijando y revocando estándares tal como se explicara (Meabe, 1999: 14). Al igual que el objeto del derecho y otras fantasías por el estilo, la idea de una respuesta correcta para cada caso no es mas que parte del imaginario racionalista que se niega a ver el substrato de la ley positiva que las acciones sociales muestran con desigual transparencia y extensión (Meabe, 1999: 75).

4. Conclusiones.

Tres conclusiones parecen pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con el propósito de mostrar cual es la trama del derecho en Meabe:

1. El examen del contexto del derecho en el § 1 permite mostrar al autor lo que constituye su idea fundamental en punto al establecimiento de la trama del derecho.

2. Esta idea fundamental esta dada por la unidad elemental de análisis que considera en el § 2.

3. Esto lo lleva a mostrar el nexo que en el interior de la unidad elemental de análisis enlaza la pauta, que examina en el § 3, a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas del uso actual de esa pauta, cuestión esta ultima que aborda en el § 4.

5. Bibliografía.

Meabe, Joaquín E.   1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya,  1999.