La trama del Derecho
Una aproximación al enfoque teórico para el abordaje del
conocimiento jurídico propuesto por Joaquín E. Meabe
conocimiento jurídico propuesto por Joaquín E. Meabe
Andrés Salvador
1. Introducción.
Señala Joaquín Meabe que la
doxografia jurídica al aproximarse a la dimensión normativa no se permite
considerar mas que la expresión formal de los enunciados prescriptivos, para
evitar cualquier tipo de confusión entre los hechos y el derecho, pero al mismo
tiempo asume las ideas y los valores dominantes o se somete a los poderes, e
incluso a los prejuicios que como bien lo anotara Hobbes, titularizan la razón
que será recibida como Ley (Meabe, 1999: 18)
2. Antecedentes.
Conveniencia de establecer la trama del derecho. Explica Meabe que,
aun cuando no es un deber ineludible, es conveniente, para una aproximación
satisfactoria a los fenómenos jurídicos, establecer la trama del derecho ya que
solo entonces es posible la inspección desagregada del horizonte material en el
que se teatralizan su distintos tractos (Meabe, 1999: 81-82).
3. Desarrollo.
La trama del derecho en Meabe. En nuestra exposición seguiremos al
autor el que, desde una perspectiva critica, entiende que la trama del derecho
debe establecerce en orden a su contexto, a la variedad de imperativos y a las
modalidades de la acción social y esto porque, como veremos, la percepción de
la ley como fenómeno real exige mostrar el nexo que enlaza la pauta con la
acción social (Meabe, 1999: 39 y 81-82).
El contexto del derecho. En el § 1, el autor nos presenta el
escenario interactivo material donde los sujetos edifican sus comportamientos
normativos al que llama contexto del
derecho (Meabe, 1999: 117); allí advierte que la materia del derecho se
configura por:
a. El conjunto de preceptos de la ley positiva al que
denomina dimensión normativa (Meabe,
1999: 124) y
b. El desempeño de los individuos y las variadas
modalidades del comportamiento al que llama dimensión
pragmática (Meabe, 1999: 125).
En consecuencia, en todo fenómeno
jurídico se presenta un doble orden de
tractos prescriptivos (Meabe, 1999: 127) en uno de cuyos extremos encontramos
los enunciados normativos contenido
en los preceptos (Meabe, 1999: 156)
que regulan, de manera obligatoria, la conducta de los individuos a los que
resulta imputable una consecuencia determinada por su acción u omisión, y en el
otro extremo se nos presenta la ación
social significativa (Meabe, 1999: 96) que da cauce y contenido a la
ejecución material de la regla
(Meabe, 1999: 159) que el enunciado contiene como modelo y marco de resolución
del derecho. Es decir de un lado tenemos el enunciado contenido en el precepto
legal y del otro lado el uso del mismo por el aparato coactivo (Meabe, 1999: 10 y 107-108) al que se llama uso contingente (Meabe, 1999: 169) y en
el que la consecuencia imputable a su acción u omisión se formula como
respuesta que se incorpora al uso bajo la forma de un estándar (Meabe, 1999:
132) que permanece como solución relativa de aquella regulación normativa hasta
que otro estándar lo desplaza o revoca (Meabe, 1999: 14).
Esto nos permite llegar a la
noción de tractos materiales (Meabe,
1999: 167), que parece inseparable del derecho en punto a su variedad de usos y
que Meabe define como el contenido combinado de acciones sociales y pautas de
orientación normativa que refieren y reproducen el derecho (Meabe, 1999: 9).
Ahora, entre el enunciado y su uso se descubre una distancia (Meabe, 1999: 10)
en la que la racionalidad material (Meabe,
1999: 157-158) contingente, es decir la argumentación justificatoria del
desempeño con independencia de los valores aléthicos o de su consecuente calculo
lógico, se impone a la racionalidad
formal (Meabe, 1999: 157) entendida como explicación aléthica (Meabe, 1999: 104) del precepto (Meabe, 1999: 13). La doxografía jurídica actual (Meabe, 1999: 128) al desvincular las regulaciones de la
plataforma en la que se funcionaliza la reproducción que los distintos actores
sociales incorporan a la agenda normal de sus desempeños y que pauta el marco
de posibilidad para la ejecución de actos de valor legal o para la recepción de
hechos a los que se asigna consecuencias normativas y que el autor entiende
como el genuino contexto real de las acciones humanas concretas de alcance
prescriptivo, involuntariamente descontextualiza el derecho (Meabe, 1999:
13-14) al desentenderse de los factores no racionales que inordinan los tractos
jurídicos y operan como un nivel infraestructural o subyacente tanto al
dispositivo de enunciados prescriptivos como a cualquier tipo consecuente de
racionalidad formal al que la doxografía expone bajo la forma de discurso
aléthico (Meabe, 1999: 16). Explica Meabe que por debajo de los enunciados
puramente aléthicos el uso de las reglas jurídicas funciona conforme a tópicos
justificatorios por los que la racionalidad material se edifica sobre una
variedad de motivos dependientes de un conjunto de ideas, valores, posiciones,
poderes, prejuicios o impulsos que marcan el tracto material de cada caso
(Meabe, 1999: 16-17). Se impone entonces, una reorientación teórica que atienda
al substrato funcional de la ley (Meabe,
1999: 18) y a las extensiones arbitrales
y contrarbitrales (Meabe, 1999: 17)
que en ella se localizan.
Puntos de vista para el examen de los dispositivos y aparatos
prescriptivos. Para el autor, conforme a la exposición que hace en el § 2,
el examen de los dispositivos y aparatos prescriptivos que los hombres
establecen en su vida interactiva puede hacerse desde (Meabe, 1999: 34):
a. El punto de vista de las ciencias sociales (Meabe, 1999: 30), que distinguen entre la sociedad (Meabe, 1999: 161-162) o sociedad global (Meabe, 1999: 162-163),
como el orden de las agregaciones humanas permanentes, y la cultura (Meabe, 1999: 120) esto es
aquellos productos que los hombres generan con sus tratos interactivos en el
interior de aquella trama de relaciones societales. Tanto la cultura como la
sociedad pueden representarse como dos conjuntos que se interseccionan al
superponerse. El conjunto de la cultura incluye a las ideas (Meabe, 1999: 139), creencias
(Meabe, 1999: 120), valores
(Meabe, 1999: 170) y a la llamada cultura
material (Meabe, 1999: 120), en tanto, en la zona común a la intersección
de los dos conjuntos se localizan lo que los científicos sociales llaman instituciones (Meabe, 1999: 141) y que
suelen definirse o caracterizarce como pautas de regulación normativa.
Adviértase que cualquier deber derivado de una institución solo se configura
materialmente por medio de una acción o una omisión individual o colectiva
dentro del agregado humano interactivo que lo funcionaliza fijando su estándar,
lo que significa que las instituciones suponen tractos materiales (Meabe, 1999: 167) que combinan acciones
sociales [propias de la sociedad] y
pautas de orientación normativa [propias de la cultura]. El concepto de
institución, es comprensivo del derecho
(Meabe, 1999: 121), la moral (Meabe,
1999: 150-151) y los hábitos y los usos sociales normativos (Meabe, 1999: 31).
b. La perspectiva propia del derecho, que presenta un
desarrollo especifico de sus instrumentos teóricos de deslinde o
caracterización y tradiciones intelectuales propias en el tratamiento del tema,
tributarias de la filosofía practica (Meabe, 1999: 34-35). Conforme a esta
perspectiva es mas pertinente considerar como base de cualquier clasificación
en la disciplina el fenómeno primario de
imposición de un deber extendido al conjunto interactivo al que refiere su
regulación pautada o normativa y solo a partir de allí colacionar los
estándares teóricos de la ciencia social que tanta importancia revisten para el
examen del substrato contrarbitral
(Meabe, 1999: 163-164) del derecho.
La unidad elemental de análisis y el nexo que en el interior de ella
enlaza una pauta con la acción social como idea fundamental en punto al
establecimiento de la trama del derecho en Meabe. El autor encuentra que estas unidades (o módulos) elementales (o
mínimas) de regulación (o análisis) involucran en forma interdependiente, la
regulación de los desempeños (pauta) y las correlativas conductas interactivas
(acción social) [Meabe, 1999: 36-37] y configuraran en sus combinaciones tanto
al derecho como a la moral y a los usos y hábitos sociales prescriptivos
(Meabe, 1999: 37) por lo que Meabe habla de un modulo prescriptivo común (Meabe, 1999: 35). Este fenómeno
eminentemente social no tiene un nombre que lo designe, lo que atendiendo a la
antigüedad del derecho en cuanto disciplina causa sorpresa y perplejidad
(Meabe, 1999: 36), y el autor tampoco se lo adjudica limitándose a caracterizar a dichas unidades
elementales o mínimas de regulación (Meabe, 1999: 37). Meabe entiende que cualquier
teoría del derecho y, particularmente una teoría critica debe permitir la
percepción de la ley como fenómeno real lo que exige mostrar en todo momento el
complejo nexo que en el interior de cada modulo elemental de análisis enlaza (o
involucra) una pauta a un sentido u
orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones
concretas del uso actual de esa pauta (Meabe, 1999: 39). Para ello el autor
dice que hace falta:
a. Caracterizar la variedad
de pautas (Meabe, 1999: 39 y 82), lo que hace en el § 3, y
b. Correlacionar dicha variedad de pautas con la
diversidad de acciones sociales
conforme a su sentido y a su racionalidad tanto formal como material, cuestión esta ultima que aborda en el § 4.
La variedad de pautas y la obra de H. A. L. Hart. El examen de las
distintas modalidades que presentan las pautas es hecho por Meabe sobre la obra
de H. A. L. Hart quien partiendo de la
caracterización del derecho propuesta por John Austin examina la noción de imperativo entendido como modo de
ordenar una acción (Meabe, 1999: 140), el que aparece asociado a la idea de command (mandato) y antes de formular su
critica tendiente a perfeccionar el concepto de derecho propuesto por Austin
(Meabe, 1999: 110), distingue cuatro tipos de imperativos que a su criterio deben tenerse en cuenta en
el análisis teórico: pedido, suplica, advertencia y orden (Meabe,
1999: 46-47). Meabe examina el concepto de derecho de Hart mostrando como los
desempeños asociados al uso de las reglas no son considerados en el mismo
concibiéndose al derecho como un conjunto de reglas cuyo sentido no depende de
la acción social (Meabe, 1999: 48).
La acción social significativa y el desglose clasificatorio de Weber. Meabe toma como punto de partida de su
análisis la idea de acción social
(Meabe, 1999: 96) conforme a la caracterización y a la tópica clasificatoria
propuesta por Max Weber por considerarla no solo la mejor y mas estricta
demarcación del tema sino la única que ofrece, al menos al derecho, el marco de
compatibilización que permite establecer, de manera inteligible, los nexos
entre los comportamientos - que aquí
entenderemos como el registro exterior de la conducta - y sus extensiones significativas, que incluyen
toda la gama de motivos, causas y ocasiones pensadas, postuladas o programadas
por los sujetos involucrados en una relación jurídica, que aquí, asimismo,
caracterizaremos como el sentido propio de la conducta inherente a aquel
desempeño que hace de esa misma conducta una acción social con el alcance dado por Weber (Meabe, 1999: 61-62).
Esa acción social (sozial handeln),
que configura al conjunto de los desempeños significativos y que torna
inteligible el comportamiento humano interactivo, se define como: una acción
donde el sentido mentado por el sujeto de la acción viene a estar en
esto referido a la conducta de otros, y en su transcurso se orienta por esta
[Meabe, 1999: 62; ver también Acción
social significativa (AAS): 96]. Las modalidades sustantivas de acción
social siempre se definen, según Weber, por el sentido mentado o subjetivo del
desempeño tal y como este se representa en el trato recíproco que el
observador se esforzará por reconstruir
conforme a las posibles conexiones de sentido que exhibe el agregado humano
interactivo, tal como este se manifiesta de hecho, en un caso históricamente dado
o bien como un promedio de cierta masa de casos. Como este sentido no siempre
se torna evidente por si mismo, se atenderá en la reconstrucción a la
metodología de los tipos ideales
propuesta por Weber (Meabe, 1999: 39). Por ello su clasificación de las
acciones sociales se demarcan en relación a las extensiones empíricas y a la
posibilidades formales y materiales de inteligencia respecto a ese sentido
subjetivo que podemos llegar a atribuir a la acción misma (Meabe, 1999: 62-63).
En base a esta visión subjetiva del sentido de la acción se apoya el desglose
clasificatorio de Weber que distingue, con arreglo a la racionalidad, percibida
en la dirección o en el termino de la acción, cuatro modalidades de acciones
sociales significativas, a saber: La acción racional con arreglo a fines (zweckrational), la acción racional con
arreglo a valores (wertrational), la
acción afectiva (affektuell) y la
acción tradicional (traditional)
[Meabe, 1999: 63-65].
Ventaja de la formulación weberiana en la explicación de la colación
normativa de las acciones en el uso material de la ley. Entiende Meabe que
quizá la formulación weberiana no satisfaga completamente ni comprenda la
diversidad de tratamiento que reclama una teoría general de la acción pero es
inocultable la ventaja que ofrece el cuadro cuatripartito de la sozial halden (Meabe, 1999: 61-66) al
explicar la colación normativa de las acciones en cada uso material de la ley
(Meabe, 1999: 72). Cuando se tiene al
alcance el encuadre material de la acción, la relación entre esta y la
prescripción legal (ley, costumbre, estándar judicial, precedente) se facilita
gracias al sentido subjetivo que en cada caso deriva de la tipología especifica
(zweckrational, wertrational, affektuel, traditional), de tal forma que siempre la
conducta involucrada resulte explicable (e inteligible) por este sentido
subjetivo mentado o atribuido para que la colación de la ley satisfaga los
requisitos objetivos de su aplicabilidad (Meabe, 1999: 72). En otros términos:
según sea el tipo de acción se podrá adjudicar una consecuencia normativa que
se corresponda con la dirección del desempeño (Meabe, 1999: 72-73, 65-66 y 14);
y la responsabilidad o el reparto de pretensiones (deberes y derechos) calzará
con la pauta (contenido material de la ley, costumbre, estándar judicial o
precedente) de manera que la aplicación no podrá ser mas que la adecuación a
esos factores, de tal forma que cuando los elementos contrarbitrales (Meabe,
1999: Extensiones contrarbitrales:
133) se neutralicen recíprocamente (poderes contrapuestos de igual fuerza o
intereses equivalentes que se excluyen mutuamente) el resultado podrá ser objetivo
(Meabe, 1999: 160) o arbitral (Meabe,
1999: 160 ver también Extensiones arbitrales: 133) y el reparto (Meabe, 1999: 159) o la adjudicación (Meabe, 1999: 100) justo, lo que en todo caso conduciría al
máximo deseable en cualquier tracto jurídico [Meabe, 1999: 73; ver también Máximo de objetividad jurídica (noción):
149].
Los ordenamientos jurídicos y la objetividad. Ningún ordenamiento garantiza
de manera absoluta el máximo de objetividad arriba referido, y esto no es sino
un desideratum (Meabe, 1999: 124) que
viene asociado al conglomerado de valores e ideas que es tributario de cada
tradición cultural, pero tampoco en ninguna sociedad pueden los extremos de racionalidad material (Meabe, 1999:
157-158) [o, si se quiere, irracionalidad] eliminar el mínimo de objetividad jurídica (Meabe, 1999: 149) que se deriva de
cualquier resolución de un conflicto, entuerto o contencioso con arreglo a preceptos
que excluyen la violencia directa. En algunos lugares y épocas ese mínimo de
objetividad tiende a aumentar hasta alcanzar un promedio donde juega un papel
relevante la racionalidad formal (Meabe,
1999: 157), pero solo en Occidente ese desideratum se ha integrado a la
plataforma institucional de las sociedades que son tributarias de su tradición
espiritual, aunque por obra de su efecto de demostración hoy se proyecta como
paradigma universal de la mano de los organismos internacionales que desde 1948
vienen incorporando declaraciones universales de derechos cuya eficacia depende
en los distintos estados nacionales de su recepción positiva (Meabe, 1999:
73-74).
Imposibilidad de eliminar todos los factores que enervan la objetividad
en el uso de la ley y aleatoriedad de los tractos jurídicos. Sin embargo,
la tendencia expansiva de este paradigma universal que Occidente trata de
imponer, nunca podrá eliminar todos aquellos factores que enervan la
objetividad en el uso de la ley y justamente por eso se debe prestar una muy
especial atención a los elementos que en cada tipo de sozial handeln dan contenido a las acciones para tratar de encauzar
los resultados conforme a las pretensiones que se invocan o se titularizan en
cada caso. De todo esto, se sigue la inevitable aleatoriedad de los tractos
jurídicos (relación pauta-acción), lo que resulta con seguridad evidente para
todos aquellos que han tenido alguna relación con el uso de la ley (Meabe,
1999: 74).
La aleatoriedad de los tractos jurídicos y el tratamiento científico
del derecho. La aleatoriedad de los tractos jurídicos, contradice cualquier
tentativa en orden al tratamiento científico del derecho - al menos en la
dirección de las ciencias aléthicas como en el caso de las ciencias naturales -
y nunca llega a examinarse con la debida atención cuando solo se considera al
derecho como pauta localizada en la dimensión normativa. Por eso el positivismo
y sus orientaciones asociadas al restringir su “ciencia” al estudio de las
estructuras normativas, desplazando las acciones y todo el análisis de la
conducta al terreno de las contingencias, da lugar a un fenomenal ejercicio de
adaptación que transforma a ese tipo de discurso teórico en una especie de
lecho de Procusto donde la realidad debe adaptarse al molde que la explicación
le asigna, siempre que la explicación sea posible y que, de ordinario, no
satisface mas que la racionalidad material involucrada en el uso (y no así la
racionalidad formal) (Meabe, 1999: 74-75). Para sostener una perspectiva
estrictamente normativa y científica deberíamos imaginar que en el derecho
siempre existe para cada caso una respuesta correcta, pero, para decepción de
los racionalistas, tampoco el derecho presenta en cada caso una respuesta
correcta, porque la resolución antes que la adecuación a un molde es siempre
una correlación de acciones y pautas (tractos) que los actores concretos
reinterpretan constantemente fijando y revocando estándares tal como se
explicara (Meabe, 1999: 14). Al igual que el objeto del derecho y otras fantasías
por el estilo, la idea de una respuesta correcta para cada caso no es mas que
parte del imaginario racionalista que se niega a ver el substrato de la ley
positiva que las acciones sociales muestran con desigual transparencia y
extensión (Meabe, 1999: 75).
4. Conclusiones.
Tres conclusiones parecen
pertinentes en orden a la exposición que hemos realizado con el propósito de
mostrar cual es la trama del derecho en Meabe:
1. El examen del contexto del derecho en el § 1 permite mostrar al autor lo que constituye su idea fundamental en punto al establecimiento de la trama del derecho.
2. Esta idea fundamental esta dada por la unidad elemental de análisis que considera en el § 2.
3. Esto lo lleva a mostrar el nexo que en el interior de la unidad elemental de análisis enlaza la pauta, que examina en el § 3, a un sentido u orientación de la acción o de las omisiones involucradas en las extensiones concretas del uso actual de esa pauta, cuestión esta ultima que aborda en el § 4.
5. Bibliografía.
Meabe, Joaquín E. 1999:
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.
La norma y la practica en el estudio del derecho - Una introducción critica al estudio del derecho.
Asunción, Bibliográfica Jurídica Paraguaya, 1999.